REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil
ASUNTO: FP02-R-2010-000011
PARTE ACTORA: MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad nº V – 5.523.791, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle Santander, casa Nº 7, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MUÑOZ GARRIDO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 127.366.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedula de identidad Nº V – 8.854.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 105.508.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PRIMERO:
1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de Octubre del año 2008 la ciudadana MARIA MILAGROS DÌAZ asistida por el abogado JULIO CESAR MUÑOZ presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA.
1.2 PRETENSIÒN:
Alega la parte actora lo siguiente:
Que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del 15 de Julio del año 2005 del T. S. J Sala Constitucional la cual manejara a razón de referencia a lo largo del escrito. El concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que llene los requisitos del artículo 767 del Código Civil Vigente, siendo el concubinato una de las especies del genero representado por la angustia, el desasosiego y la desesperación, que lleva su representada, MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE, contra el Ciudadano JOSE RAFAEL DACAOSTA MOTA, quien es su concubino, ya que él la amenaza y la arremete verbalmente, que le ha comunicado que Él no quiere seguir con la relación concubinaria porque tiene otra pareja, que ellos no procrearon ningún hijo durante el transcurso de Quince (15) años que llevaban viviendo y que también le comunico que no le corresponde ningún 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria. Ciudadano Juez proceda de manera objetiva a analizarlo para que al momento de decidir lo haga en pleno conocimiento de realidad de los hechos. Que la sentencia del 15 Junio del año 2005 del T. S. J Sala Constitucional establece: Fragmento: “… aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”. Que otro indicador más de la existencia de una unión estable se halla definido por la duración o el tiempo de la misma tal y como lo señala la Jurisprudencia citada: Fragmento: “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión sobre vivencia…” . PETITORIO. Que por todas las razones anteriormente señaladas Ciudadano Juez, es que acude ante usted, con la finalidad de demandar al Ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, ya identificado, para que conozca su relación de concubino de su representada y la relación estable que entre ellos ha existido por más de Quince (15) años, o en su defecto que se haga justicia; y entonces luego de ser analizados los recaudos probatorios, y que una vez llegado a su culminación este proceso se declare mediante sentencia Judicial Firme la existencia de la Unión Concubinaria estable, que mantuvo la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE con el ciudadano JOSE RAFAEL MOTA, que a los efectos de dejar en claro su actual condición de ex concubina del mismo y para hacer valer los derechos que tal situación se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil vigente. BIENES DE LA COMUNIADAD CONCUBINARIA. Que la presente acción tiene por objeto lograr la declaración judicial de una situación de hecho, que se presume como cierta o sea la Unión Concubinaria que su representada mantuvo con el ciudadano arriba señalado, basándose entonces esta acción en una presunción del tipo JURIS TAMTUN. Esto porque dicha presunción admite prueba en contrario, pero si se declara Con Lugar la misma produciría un cambio trascendente en lo relativo a su Estatus Jurídico por lo que en vista de la incertidumbre que existe, hasta el momento en cuanto a la unión Concubinaria que mantuvo con este Ciudadano, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida cautelar sobre los bienes que a continuación señalaré, todo con el objeto de asegurarlos, pues ellos constituyen la Comunidad Concubinaria. Para que no queden ilusorios los derechos patrimoniales a los cuales MARÌA MILAGROS DIAZ ANDRADE tiene derecho y una vez decretada la sentencia que declare la existencia del vínculo y por ende su actual condición de Ex Concubina, ella puede hacer efectivos, sus derechos. BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÒN ESTABLE O RELACIÒN CONCUBINARIA. PRIMERO: Unas bienhechurías ubicadas en la calle Santander Nº 07, Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolívar y enclavadas en un terreno de propiedad de la Municipalidad, consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (1) Sala, un (1) corredor, un 81) baño interno, un (1) porche, un (1) garaje; totalmente cercada con paredones de bloques. La mencionada bienhechuría está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Santander, en Doce metros con Cincuenta centímetros (12, 50 mts); SUR: Casa y Solar de Margarita de Farreras, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12, 50 mts); ESTE: Casa y Solar de María Urimiare, en veinte (20, 00m,mts) y OESTE: Casa y Solar de Luisa de Dasilva, en veinte metros (20, 00 mts). SEGUNDO: Un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra XET/M Luxury Package, Tipo Sedan, Serial 3N1CB51S06L561429, Serial de Motor QG18510197, Color Plata, Año 2006, Placas FBL65R. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS. Por cuanto existe riesgo manifiesto y múltiples amenazas por parte del concubino contra su representada, ya que los bienes están a nombre de este ciudadano. PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado en el numeral (1) primero. SEGUNDO: Medida de embargo sobre el bien señalado en el numeral (2) segundo). DOCUMENTALES. A) Consigna Carta de Concubinato Admitidas y suscritas por ambos concubinos, todo con el objeto de arrojar un indicio más sobre la existencia de la unión estable de hecho que existiera entre mi representada y el ciudadano: JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA. B) Me reservo para promover y evacuar en su oportunidad las demás pruebas que evidenciarán lo alegado a favor de su representada. Que a tal efecto estima la presente demanda por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.000.000).
1.3 ADMISIÒN:
En fecha 07 de Noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a dar contestación a la demanda.
1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda.
1.5 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Emily Carolina Rivero Rodríguez; Yelitza de las Nieves Álvarez Marcano; Felipe Antonio Rossell Rivera.
- Ratifica cada una de las partes de la carta de concubinato que fue consignada en la demanda.
1.6 DE LA SENTENCIA:
En fecha 12 de Enero del año 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro, SIN LUGAR, la ACCIÒN MERODECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA.
1.7 DE LA APELACIÒN:
En fecha 15 de Enero del año 2010 el abogado JULIO MUÑOZ apoderado judicial del la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ parte actora en este proceso, APELA, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Enero de 2010.
En fecha 21 de Enero de 2010 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 27 de Enero de 2010 se le dió entrada al expediente en este Tribunal, previéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:
S E G U N D O:
La presente acción versa sobre la demanda que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene incoada la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, alegando que dicha relación duró quince años, y que no procrearon ningún hijo durante ese tiempo que llevaban viviendo. En la oportunidad de dar contestación de la demanda el demandado de autos no dio contestación de la demanda. Y en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia, y recibidas las actuaciones en esta Alzada, estando en la oportunidad de presentar informes, la parte actora consignó escrito, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito. De este mismo circuito Judicial demanda de acción mero declarativa incoada por mi representada la ciudadana María Milagros Díaz Andrade, plenamente identificada en los autos contra el ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, igualmente plenamente identificado en autos, en fecha 07 de Noviembre del año 2008. Fue admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Noviembre del año 2008. El alguacil del Tribunal informa al Tribunal ciudadano: Jurisbel Manuel Sequeda que se traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado siendo imposible lograr la citación del ciudadano José Rafael Dacosta Mota que siendo imposible de realizar la citación personal del demandado, se solicito la citación por carteles siendo la misma acordada en fecha 24 de Noviembre del año 2008 y dichos carteles fueron publicados y consignados en el presente expediente y vencido el dicho lapso. El tribunal le nombra un Defensor Ad Litem, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 25 de Febrero del año 2009, recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio Orlando Torres Abache. Quien fue debidamente citado y juramento por el Tribunal para realizar la defensa del demandado ciudadano José Dacosta Mota, y en fecha 31 de Marzo del año 2009 comparece el ciudadano José Dacosta Mota, y en fecha 31 de Marzo del año 2009 comparece el ciudadano José Rafael Dacosta Mota parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Medina, tal como consta al folio 52, del expediente y le otorga poder apud acta al abogado ya mencionado otorgándoles las facultades para darse por citado en el presente juicio asistido y poder realizar. La representación en su nombre en el presente juicio incoado por su concubina la ciudadana María Milagros Díaz Andrade abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió pruebas en fecha 19 de Mayo del año 2009 y en fecha 30 de Junio del año 2009 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial todos los capítulos de pruebas tanto el capitulo primero como el capitulo segundo. En fecha 08 de Julio del año 2009 el Tribunal de la causa comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo circuito judicial a los fines de que evacua la prueba testimonial presentada por la parte actora dicha comisión fue evaluada por el Juzgado Tercero de Municipio admitió la prueba testimonial contenida en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Julio Cesar Muñoz Garrido, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Díaz Andrade , y fija al cuarto día de despacho para que comparezcan los ciudadanos Emily Carolina Rivero Rodríguez a las 9 horas de la mañana. Segundo Yelitza de las Nieves Álvarez Marcano a las 9: 30 horas de la mañana y Tercero Felipe Antonio Rossell Rivera a las 10: 00 horas de la mañana en fecha 29 de Julio del año 2009, compareció por el Juzgado Tercero de Municipio la ciudadana Yelitza de la Nieves Álvarez Marcano quien en su interrogatorio de la primera pregunta dijo la testigo que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Milagros Díaz Andrade y al ciudadano José Rafael Dacosta Mota y en su segunda pregunta dijo que si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por el lapso de (15) años. Y en la misma fecha 29 de Julio del año 2009 compareció por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres el ciudadano; Felipe Antonio Rossell Rivera quien en su primera pregunta dijo, que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos; María Milagros Días Andrade y al ciudadano José Rafael Dacosta Mota y en su segunda pregunta dijo que si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por el lapso de (15) años. SEGUNDO: Es importante señalarle a este Tribunal Superior las pruebas que constan en autos del expediente, tales como justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Ciudadano Notario Público de Ciudad Bolívar en el cual se demuestra los ciudadanos José Rafael Dacosta Mota y María Milagros Díaz Andrade, mantiene un concubinato permanente Público y Notorio por mas de quince (15) años. Consta en los autos del expediente justificativo de testigo, debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial en el cual se demuestra que los ciudadanos José Rafael Dacosta Mota y la ciudadana María Milagros Díaz Andrade ha mantenido una relación concubinaria permanente pública y notaría por un lapso de (15) años viviendo en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Santander, casa Nº 07 de esta Ciudadana y que era de conocimiento público de todas las personas que por allí viven. Consta en los autos del expediente las declaraciones de los ciudadanos: Emily Carolina Rivero Rodríguez y Yelitza de las Nieves Álvarez Marcano y Felipe Antonio Rosselll las cuales en su declaración testimonial dijeron al Tribunal comisionado, que si saben y les consta que los ciudadanos María Milagros Díaz Andrade y el ciudadano José Rafael Dacosta Mota han mantenido una relación concubinaria por un lapso de Quince (15) años en forma Permanente Pública y Notoria del conocimiento de la sociedad de sus familiares y amigos. TERCERO: En el libelo de la demanda se demostró la relación concubinaria que siempre habían mantenido los ciudadanos María Milagros Díaz Andrade y el ciudadano José Rafael Dacosta Mota, y a los fines de establecer claramente los argumentos y las pruebas presentadas por la ciudadana María Milagros Díaz Andrade, acompañamos al presente informe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Julio del año 2005. En el cual dicha Jurisprudencia establece que para que exista una relación concubinaria debe ser la forma permanente y tiempo de duración de dos años mínimos lo que constituye la vida en común. Jurisprudencia que acompañamos al presente escrito de informes por último en razón de lo expuesto en este escrito solicito a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Milagros Díaz Andrade a través de su apoderado Judicial Julio Cesar Muñoz Garrido contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha 12 de Enero del año 2010 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley pido que este escrito sea agregado a los autos….” .
TERCERO:
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso.
La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.
Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA así como el tiempo de inicio y fin de la referida relación concubinaria. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas, en caso de contestar la demanda.
En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Con respecto a este punto este sentenciador observa que según Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de Agosto del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 03-0209, que expresa lo siguiente:
“(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba (…).
Con respecto a esto la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria, operan los principios siguientes, por lo que respecta a la carga de la prueba:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la mediada en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demando se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
De lo que se deduce que independientemente que la parte demandada no haya contestado la demanda ni haya promovido pruebas en el lapso legalmente establecido para ello, la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza los hechos alegados por ella en su libelo.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió los testimoniales (capitulo I) de los ciudadanos:
YELITZA DE LAS NIEVES ALVAREZ MARCANO: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.939, de profesión T.S.U en Ciencias Fiscales, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Soublette Nº 38 de esta Ciudad Bolívar, respondió al interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE y al ciudadano JOSE RAFAEL SACOSTA MOTA CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimientos que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por el lapso de 15 años? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar Calle Santander Casa Nº 7 y un Vehículo Marca Sentra; Color Gris; Año 2006. CONSTESTO: Si, si tengo conocimiento.
FELIPE ANTONIO ROSSELL RIVERA: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.901, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Santander, Casa Nº 38- A, respondió al interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE y al ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA?: CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por el lapso de 15 años?: CONTESTO: Si, por supuesto que si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar Calle Santander, Casa Nº 7; y un vehículo Marca Sentra; Color Gris; Año 2006; CONTESTO: Por supuesto que si completamente.
Asimismo observa este Juzgador que la parte actora, acompañó al libelo de la demanda justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 19 de este expediente, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EMILI CAROLINA RIVERO RDORIGUEZ, YELITZA DE LAS NIEVES ALVAREZ MARCANO Y FELIPE ANTONIO ROSSELL RIVERA. Este Tribunal observa que los testigos evacuados en este justificativos son los mismos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, no obstante al momento de su promoción no fueron promovidos para ratificar el contenido del referido justificativo. Por lo tanto, este Tribunal desecha del proceso dicha prueba, por contrariar el principio de control de la prueba, sin embargo es preciso acotar, que aún en el caso de llegarse apreciar dichas pruebas, no se determinaría con certeza una fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria alegada, ya que los declarantes se limitan a declarar que conocen a las partes del litigio, que mantuvieron una relación concubinaria de quince años, que la parte actora, es soltera y que el demandado de autos es divorciado. Por tales razones este Tribunal desecha dicho justificativo de testigos, y así se declara.
Igualmente, consta del folio 9 al diez, justificativo de testigo, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, a solicitud del demandado de autos ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA MOTA, mediante el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUARISMA ROMERO y YANETZA MIRELLA PARRA, donde expresan que conocer al demandado de autos, que tienen conocimiento que habita desde 1992 en alquiler una vivienda ubicada en la Calle Santander sin número, Urbanización Simón Bolívar, que conocen que no tiene vivienda, y que saben que convive con el su mujer María Milagros Diaz y sus dos hijas. Este Tribunal no aprecia dicho justificativo de testigo por no haber sido ratifico en proceso, en garantía al resguardo al control de la prueba garante del derecho de defensa de la contra parte; por lo tanto este Tribunal desecha del proceso dicha prueba; y así se declara
La parte actora en su escrito libelar hace referencia a una Carta de Concubinato suscrita entre ambas partes Carta que ratificó en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de mayo del 2009. Sin embargo, este Sentenciador observa que de la revisión de las actas procesales que conforman presente expediente no se encuentra en ninguno de los folios que lo integran la Carta de Concubinato a la que la parte actora hace referencia, al ser esta inexistente este sentenciador no tiene carta que analizar. Y así se decide.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora debió probar la cohabitación, permanente pública y notaria con el ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA de igual manera debió probar el momento en que inició y culminó la relación concubinaria, que si bien es cierto la parte actora presentó la declaración de los ciudadanos Yelitza de las Nieves Álvarez Marcano y Felipe Antonio Rossell Rivera, para ser tomados como testigos y así acreditar la verdad de los hechos enunciados en el escrito libelar no es menos cierto que de sus dichos no se desprende declaración alguna sobre la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, tampoco existe en autos otro elementos de prueba mediante el cual se pueda determinar el inicio y la culminación de la relación concubinaria entre las partes en litigio. En tal sentido establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de una la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y de la fecha de culminación de dicha relación, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, lo cual debe ser determinado en la sentencia donde -debe indicarse la fecha de su inicio y de su fin; pues al declarase, como en el presente caso, la relación concubinaria sin determinar dichas fechas, se desconoceria sobre cuales objetos o bienes del patrimonio del demandado recaerian los efectos de la Cosa Juzgada: Por tales razones, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción merodecalrativa; Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÌA MILAGROS DÌAZ ANDRADE en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de Enero del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Junio de dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO Nº: FP02-R-2010-000011 (7786)
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