REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Ciudad Bolívar
ASUNTO: FP02-R-2010-000012(7796)
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SAAVEDRA contra el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, por ACCION MERO DECLARATIVA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora abgs. SAID RODRIGUEZ Y YURI MILAN contra el auto de fecha 13 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha apelación fué escuchada en UN SOLO EFECTO, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este alzada.
En fecha 12 de febrero de 2010 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día de despacho siguiente.
Consta del folio 174 al 176, escrito de informes presentado por la representación Judicial de la parte actora.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, señalando lo siguiente:
P R I M E R O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por ciudadana YAMILET DEL CARMEN SAAVEDRA contra el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, por ACCION MERO DECLARATIVA; la cual, encontrándose en etapa procesal del Lapso de Pruebas, específicamente en admisión de pruebas, el Tribunal de la causa dicta auto en fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual declara extemporánea por tardía la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2010. Asimismo en esa misma fecha (13-01-2010) dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito de informes lo siguiente:
“Oportunamente en nuestra condición de contra parte en esta causa, planteamos nuestra oposición a tales medios de prueba, en virtud de que EL PROMOVENTE NO INDICO EL OBJETO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL, ES DECIR, LO QUE PRETENDE PROBAR CON ESTE APORTE PROBATORIO.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 937 de fecha 13 de diciembre del 2007, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, precisó QUE EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA DEBE INDICAR EL OBJETO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS A LA CAUSA POR LAS PARTES.
Por lo cual, cuando la parte actora NO INDICO EL OBJETO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA, no cumplió con este requisitos, por lo que (sic) siendo así las cosas, tales PRUEBAS DOCUMENTALES Y LAS FOTOGRAFIAS ACOMPAÑADAS RESULTAN INADMISIBLES, COMO TAMBIEN RESULTA INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ya que el actor no indicó NI LOS NUMEROS DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS, TAL COMO LO EXIGE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, LA CUAL CONTEMPLA: QUE EL REQUISITO SINE QUA NOM PARA ESTABLECER LA IDENTIFICACION DE UNA PERSONA, ES LA CEDULA DE IDENTIDAD, NO INDICO LA DIRECCIÓN DE ESTAS PERSONAS, POR LO CUAL, ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DEVIENE EN INADMISIBLE.”
Plasmado así el eje de la presente incidente, la cual versa sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba documental. En tal sentido, es para verificar si tales medios probatorios deben cumplir con dicho requisito para su admisibilidad en el proceso.
Al respecto alega la parte apelante que la parte actora no indicó el objeto de los medios de prueba documental, tal como lo señala la jurisprudencia citada, a tales efectos se transcribe parcialmente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en cuanto se refiere a la prueba documental:
CAPITULO CUARTO
Produzco en once (11) folios útiles marcados con el número cuatro (4) la copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte “H.F.R.I.” que fue constituida en la segunda residencia común del demandado NOEL DE JESUS FLORES y mi persona ubicada en la Urbanización La Paragua, Sector Uno frente al INCE de esta Ciudad: constatándose además con dicho documento público que esa empresa tiene la misma denominación “H.F” de todas las demás empresas fundadas y de la propiedad del demandado NOEL DE JESUS FLORES, y prueba además que para esa fecha del 24 de mayo de 2002 cuando constituimos esa empresa, como asociada a la misma, fuimos facultados mi entonces concubino y yo para la firma y protocolización de las respectivas actas.
CAPITULO CINCO.
Consignó en cuatro (4) folios útiles, marcados con el Número cinco (5) las copias certificadas de los documentos públicos referentes a las declaraciones u opiniones de los adolescentes hijos del demandando y mi persona NOEMILETH Y DANILE, de 15 y 13 años de edad (véase acta de nacimientos cursantes en autos) vinculantes para los jueces por mandato del INTERES SUPERIOR establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en cuyas declaraciones nuestros referidos hijos manifiestan la convivencia familiar que existía entre el demandado, nuestros hijos y yo, hasta que este, después (sic) golpearme, nos abandono totalmente, hasta el extremo que tiene más de dos (2) años que no le suministra su pensiones de manutención a sus referidos hijos.
CAPITULO SEIS
Produzco y opongo en toda forma de derecho, en tres (13) folios útiles marcados con el número seis (6) los documentos privados FIRMADOS POR EL DEMANDADO NOEL JESUS FLORES referentes a facturas y letras de cambio para la adquisición de utensilios de cocina Sartén, ollas, tijeras y libro de cocina) que fueron utilizados en nuestro tercer domicilio común del demandado NOEL DE JESUS FLORES y la suscrita, ubicado en la Calle Victoria, adyacente a la Panadería comprador como domicilio suyo la Calle Victoria Nro. 29 de la Parroquia La Sabanita en esta Ciudad, que es la residencia familiar de mi madre Mercedes Navarrete de Saavedra.
CAPITULO SIETE:
Para demostrar que son propiedad del demandado NOEL DE JESUS FLORES los bienes que constituyen el capital social de la empresa “HF.C.A.” con la cual trabaje personalmente tal como consta de la dirección fiscal en que estaba hasta hace poco ubicada esa empresa, acompaño en dos (2) folios marcado siete (7) los siguientes documentos: 71.- Orden de pago Nro. 002899 de fecha (…) omissis y 7.2. Copia del documento público administrativo demostrativo del Certificado de Registro del mismo vehículo CAMION FORD (…) omissis..cuyo documento demuestra que el citado Camión es de la propiedad personal del demandado…
CAPITULO OCHO
Reproduzco y hago valer las copias certificadas marcadas ocho (8) del Acta Cosntitutiva y otros documentos, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, referentes a la empresa principal del ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, cuyas acciones para tratar de evadir sus obligaciones conmigo y con sus adolescentes hijos, traspasó a nombre de su hijo mayor NOELITO FLORES RODRGIUEZ en cuyo documento se evidencia que el domicilio legal y fiscal de esa empresa es la CASA de mi Madre MERCEDES DE SAAVEDRA ubicada en la Calle Victoria, Casa Nº 29, Sector Vuelta al Cacho de la Parroquia La Sabanita de esta Ciudad, e igualmente comprueba en los folios 85 al 88 las facturas en octubre del año 2007 expedidas por la adquisición de vehículos (GANDOLAS O CHUTOS) por la vendedora MARCK DE VENEZUELA C.A. en las que también se establece como DOMICILIO LEGAL O FISCAL la misma residencia de mi Madre, donde el demandado y yo fundamos y operamos por varios años esa Sociedad Mercantil.
Omissis
CAPITULO DIEZ
Consigno en un (1) folio útil marcado diez (10) el documento público administrativo de fecha 23 de noviembre de 2004 identificado con las siglas G-713.130 emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC) Sub-Delegación Ciudad Bolívar, referente a la demanda penal por HURTO formulada por mi persona de aires acondicionados, televisores, equipo de sonido y otros utensilios del hogar común que en esa fecha teníamos mi entonces concubino, hijos y yo en el Apartamento propiedad del referido demandado NOEL DE JESUS FLORES, según consta del documento acompañados con el Libelo de demanda, ubicado en la urbanización La Paragua, Edificio Uno raya uno (1-1) Apartamento 12, Diagonal al INCE de Ciudad Bolívar.”
Con respecto a este requisito de indicar el objeto del medio probatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia Nº 937 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. 06-950, ha señalado lo siguiente:
“De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
(…)
Omissis
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.
Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”
Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), ratificada en sentencia Nº 891 de fecha 05-05-2006, en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
En consecuencia, considera esta Sala que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara.
Precisado lo anterior, este Tribunal acoge el anterior criterio y abandona el criterio del requisito del objeto de prueba sostenido en otras decisiones, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que expresa que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Así como el argumento establecido por Alto Tribunal, Sala Civil, cuando dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
Con respecto al otro punto de la apelación cuando señala: “TAMBIEN RESULTA INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ya que el actor no indicó NI LOS NUMEROS DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS, TAL COMO LO EXIGE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, LA CUAL CONTEMPLA: QUE EL REQUISITO SINE QUA NOM PARA ESTABLECER LA IDENTIFICACION DE UNA PERSONA, ES LA CEDULA DE IDENTIDAD, NO INDICO LA DIRECCIÓN DE ESTAS PERSONAS, POR LO CUAL, ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DEVIENE EN INADMISIBLE.”
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba promopuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta alzada que la solicitud de la representación de la demandada deriva de la falta de señalamiento de la cédula de identidad y del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 482.- “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Ahora bien, lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niega.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derechos fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, este criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006 TSJ, el cual acoge este Juzgador. Por los precedentes motivos, no podría esta alzada en el presente caso declarar inadmisible la prueba testimonial por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, las testimoniales promovidas por la actora, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad, y así se declara.
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, esta alzada a los fines de sustentar su criterio, transcribe parcialmente sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que expresa:
A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, por lo tanto, se considera ajustado a derecho el auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora; y así se declara.-
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que las pruebas promovidas por la parte demandante se refieren a documentales y testimoniales que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcritas, y en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interés legítimo en el Marco de los procedimientos administrativo o de procesos judiciales; por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho el auto de fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales abgs. SAID RODRIGUEZ Y YURI MILAN de la parte actora ciudadana YAMILET DEL CARMEN SAAVEDRA contra NOREL DE JESUS FLORES por ACCION MERO DECLARATIVA. Que así confirmado el auto de fecha 13 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia queda así CONFIRMADO el anterior auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Intendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2010-000057(7834)
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