REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre.
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA DE PROTECCION
Ciudad Bolívar, Veintitrés (23) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000159(7860)
Con motivo del juicio que sigue el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en representación del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano DAZA HERNANDEZ ORLANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.866.123, con domicilio en la Urb. La Paragua, edificio 2-12-C, planta baja, Apartamento 11, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Subieron a los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA JOSELIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.125, asistida por la Abogada INDIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.175.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.759, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar.
En fecha 02 junio 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas, bajo el Nº FP02-R-2010-000159 (7860), reservándose para decidir de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el 5to día a las once de la mañana (11:00 am), para que el apelante formalizare su recurso. Llegada la oportunidad, la parte apelante hizo uso de tal derecho.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en representación del niño (se omite de conformidad con el Art.65 de la LOPNNA), por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano DAZA HERNANDEZ ORLANDO ANTONIO.
Que en fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda.
Que en fecha 16 de enero de 2009, el demandado de autos, consignó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de realizarse las pruebas solicitadas por la Vindicta Pública.
Que en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal A-quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Que en fecha 17 de junio de 2009 el Tribunal de la causa declara la nulidad del auto de fecha 12-05-2009 y ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas y admitir en dicho auto, la prueba de filiación heredo biológica para ser practicada en el Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente.
Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Que en fecha 26 de octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal A-quo el ciudadano ORLANDO ANTOINIO DAZA HERNANDEZ exponiendo su disposición a someterse a la prueba y colaborar en todos los gastos para su realización.
Que en fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano ALBERTO PARRILLA aceptó el Cargo de Experto, designado para realizar la prueba el examen de filiación Heredobiológica de A.D.N. a los ciudadanos ANA YOSELIN GONZALEZ ORLANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ y al niño (se omite de conformidad con el Art.65 de la LOPNNA).
Que en fecha 26 de abril de 2010, se recibió oficio de la Universidad de Oriente del Centro de Microscopia Electrónica Unidad de Genética.-
Que en fecha 06-05-2010, la ciudadana ANA YOSELIN GONZALEZ asistida de la Abog. Indira Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.759 solicitó realizar nuevamente la prueba heredobiológica, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, comprometiéndose a pagar los gastos de traslado.
Que en fecha 10 de Mayo de 2010, se llevó a cabo el acto Oral de Evacuación de Prueba. En dicho acto nuevamente fue solicitado al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud realizada por la parte actora, en diligencia de fecha 06-05-2010.
Que en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la ciudadana ANA YOSELIN GONZALEZ, por ser improcedente, señalando que dicha prueba ya fue practicada por solicitud de las partes en la UDO.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana ANA YOSELIN GONZALEZ, asistida del abog. INDIRA SUAREZ, identificada en autos, apeló del auto de fecha 11-05-2010.
Asi en la oportunidad de fundamentar la apelación, señaló en lo siguiente:
“Debido a que mi cliente la ciudadana antes mencionada Ana Yoselin González y mi persona como apoderada quien la representa en este acto, no estando de acuerdo pues debido al resultado anterior de la prueba de ADN realizada en la escuela de medicina, al ciudadano ORLANDO DAZA, solicitamos a este Tribunal por favor se pida nuevamente la prueba a realizarse en el IVIC en la Ciudad de Caracas, para que esta manera se haga la veracidad de los resultados, para hacerlo en comparación de los antes ya realizados, ya que esta persona la ciudadana ANA YOSELIN tiene la seguridad y certeza de que el niño ISAAC DANIEL es hijo de ella y del ciudadano antes mencionado ORLANDO DAZA, asimismo, pido a este Tribunal especifique una cantidad en bolívares para los gastos del traslado, durante este acto se hace la consignación de escrito fundamentación de la apelación, constante de nueve (9) folios útiles
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, pasa este Tribunal a determinar sobre la procedencia o no de ordenar nuevamente la prueba heredobiológica.
En tal sentido, observa quien decide, que la parte apelante pretende que se ordena nuevamente la prueba heredobiológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fundamentando su solicitud en no estar de acuerdo con la resultas de las pruebas, cuyo argumento no justifican ni la razón suficiente para ordenar nuevamente practicar la experticia realizada por el experto en Pruebas heredo biológica de la universidad de Oriente del Centro de Microscopia Electrónica Unidad de Genética, vale decir, la referida prueba no fue ataca en ninguna forma de impugnación como por ejemplo que la misma fue promovida ilegalmente, o que debido al carácter del organismo que la realizó no se realizó la necesaria la juramentación del o los expertos que participaron en su ejecución o no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, o que se trataba de una la prueba realizada por un laboratorio de genética molecular con expertos no debidamente acreditados, o que no se le garantizó la cadena de custodia de las muestras, en fin no se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.
Por tales razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho las argumentaciones del A quo cuando negó realizar nuevamente la prueba heredobiológica solicitada por la progenitora del niño, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta. y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA YOSELIN GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.872.125 en su condición de madre y representante legal del niño: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de un (1) año de edad, parte actora en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD sigue en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO DA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.123.-
Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Protección Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
ABOG. JOSE FRNACISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO Nº FP02-R-2010-000159(7860)
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