REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
Sede: Protección
ASUNTO: FH04-X-2010-000020 (7862)
Vista el Acta de Inhibición de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por el Abog. MIGUEL ANGEL PETIT, Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el Nº FP02-V-2009-000680, contentiva de la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: NILS DE JESUS FERNANDEZ BASTARDO y YANINETTE CRISTINA RODRIGUEZ AFANADOR, invocando la causal 18°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".
Exponiendo que: "...Realizado un análisis de las actas procesales se observa que en la presente causa aparece como abogada asistente de la parte actora, la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537, y en vista de que dicha abogada, conjuntamente con los abogados PEDOR OVIEDO y TATIANA BENAVIDEZ REYES, habían emprendido acciones judiciales injustas, temerarias, infundadas y de mala fe, en contra de mi hermano NESTOR PETIT PEREZ, las cuales han afectado mi imparcialidad en el presente proceso, debido a los señalamientos mentirosos que han realizado en contra de mi hermano, por la cual considero de manera personal, que existen suficientes razones para tener enemistad manifiesta con la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, razón por la cual, ME INHIBO del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por existir actualmente enemistad entre mi personal con la abogada litigante anteriormente señalada. Dicha Inhibición se ha realizado anteriormente respecto de los abogados mencionados los cuales han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior en fecha 02/03/2009, en el expediente FP02-V-2008-001778, e igualmente en otros expedientes ha sido declarada con lugar…”
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea distribuido a cualquiera de los jueces 2 ó 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado No.1 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de nueve (09) folios útiles.-
LA SECRETARIA
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
Exp. No. 7862
JFHO/Ncdm/alejandra
Resolución No. PJ0172010000102
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