REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCION Nº PJ01720100000125
ASUNTO: FP02-R-2010-000059(7832)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.624, y de este domicilio debidamente asistido por los abogados WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.632 y 114.564, respectivamente, contra los ciudadanos GHAZI NASSAER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.048.519 y 11.172.446, respectivamente, representados judicialmente por el abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689, por FRAUDE PROCESAL, subieron los autos en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MOISES LEZAMA, asistido por el abogado WILFREDO D’ARCONA, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2010-000059(7832), reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. En fecha 04 de mayo de 2010 este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Cumplida como han sido los trámites procedimentales, se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
P R I M E R O:
El eje principal de la acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos GHAZI NASSAER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, contra el ciudadano MOISES LEZAMA por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; donde las partes transaron (fl. 133 y 139 de la 1º pieza). En tal sentido, el Tribunal de la causa, en fecha 05-03-2009, procedió a homologar dicha transacción. En fecha 23-04-2009 la parte demandada solicitó la ejecución forzosa de la transacción. Y en fecha 27 de abril de 2009 el ciudadano MOISES LEZAMA, interpone por vía incidental FRAUDE PROCESAL en contra de los GHAZI NASSAER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, señalando lo siguiente:
“…En fecha 23 de Agosto de 2006, los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE, YASER NASSER NASIR y FERNANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-10.048.519, V-11.172.446, actuando en este acto en representación de sus legitimas cónyuges, ciudadanas CHEKRIEH NASIR DE NASSER y WAFE NASSER DE NASSER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-10.569.748 y 17.299.515 respectivamente, convienen en celebrar el compromiso de: Opción a Compra Venta, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº: 71; Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en fecha 23 de Agosto de 2006, donde se destacan las cláusulas más importantes… CUARTA: LOS PROPIETARIOS y EL OPTANTE, convienen en fijar el precio de la presente negociación en la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.f: 98.000,00), los cuales serán pagados por el OPTANTE de la siguiente manera: 1.-En este acto la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F: 43.520,00); 2.-La suma restante, vale decir la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F: 54.480,00), serán cancelados por EL OPTANTE, en un lapso de: ciento veinte (120) días… QUINTA: EL PLAZO DE ESTA OPCIÓN HA SIDO CONVENIDA EN BENEFICIO DE AMBAS PARTES, EN CIENTO VEINTE (120) DÍAS HABILES SIN PRORROGA, CONTADOS A PARTIR DE LA AUTENTICACIÓN DE ESTE DOCUMENTO; y que aquí se da por reproducido. CAPITULO III VEASE COMO SE PATENTICA EL FRAUDE PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA. Como puede observarse de los hechos y pruebas antes señaladas, HECHOS ADMITIDOS Y CIERTOS: Que el demandado en fecha 23 de Agosto de 2006, efectuo un contrato de opción de compra venta de una vivienda con entrega diferida con los propietarios. Esta opción de compra venta fue realizada en la mencionada fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº: 71; Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad construido por una vivienda y el terreno en que se encuentra construido la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Manar, ubicado en la calle principal de las Flores de Agua Salada de esta Ciudad Capital del Estado Bolívar. Esta vivienda se encuentra distinguida con el No. 13, cuyas determinaciones, especificaciones, linderos y medidas constan el signado documento marcado con la letra “B” suscrito por las partes hoy intervinientes en este proceso (…) Segundo: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante la divergencia de criterios que mantienen las partes y sin que en modo alguno signifique aceptación o convalidación a lo expuesto, y como quiera que en todo caso al plantearse la demanda original el riesgo de que el juzgador de la causa otorgue la razón, total o parcialmente a una u a otra… y que aquí se dan por reproducidos (folios 43 y 44).
En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Fernando Jiménez, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.689, quien es co apoderado de los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE, YASER NASSER NASIR y FERNANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-10.048.519, V-11.172.446, PODER QUE FUERE OTORGADO POR ANTE la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Julio de 2008, anotada bajo el Nº: 33, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría por una parte y el ciudadano Moisés Rafael Lezama Sotillo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.624, asistido en este acto por la abogada: Luz María Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.477, con el carácter que tiene acreditados en este expediente FP02-V-2008-001518 y que se citan en este documento, exponen: Una transacción donde resaltan los siguientes puntos: Que los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE, YASER NASSER NASIR, reciben a su entera y total satisfacción y que será pagado por el demandado de la siguiente manera: 1.- La suma de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 43.520,00), cundo se firmo la opción de compra venta que los propietarios reconocen haber recibido en fecha 23 de Agosto de 2006; 2.- La suma de Diez Mil Bolívares (Bs.f: 10.000,00) que entrego el demandado a nombre del co apoderado judicial Fernando Jiménez a través de un cheque.- 3.- La suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.f 25.000,00), que se le entregaran al momento de la firma de este documento mediante dos (2) cheques de Gerencia de las cuales anexamos copias simples a nombre YASER NASSER.- La suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 7.500,00)¸ que deberá pagar el demando antes o el30 de marzo de 2009, al co apoderado judicial Fernando Jiménez, o a uno de los demandantes…”
“… En el caso que se examina, el juez de sentencia objeto de apelación declaro la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron victimas para ello, tales como: i) QUE EN EL JUICIO NO HUBO CONTENCION ENTRE LAS PARTES QUIENES LLEGARON A UNA TRANSACCION PRODUCTO DE LA CUAL OBTUVIERON EL DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE. A los efectos de terminar el procedimiento aplicable para demostrar el denunciado fraude procesal, debemos argumentar que este juzgador debe garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses de los sujetos procesales que se consideren lesionados, para así no configurar algún evento de indefensión en contra de los postulantes del derecho en contienda, para estos casos el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos criterios ha reiterado, cuando se configura un evento de indefensión, así las cosas la Sala Constitucional, ha dicho, en sentencia Nº 702 del 30 de Marzo de 2006, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Ameritas, el siguiente criterio:
… La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “ (…) la defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en este máximo tribunal, que ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recurso procesales que la Ley pone a su disposición (…) entonces de esta definición dos elementos (…)
Ahora bien en el presente caso surge elementos inequívocos del FRAUDE PROCESAL HOY DELATADO, que por la naturaleza del juicio que hoy se ventila y esta demostrada la contumaz violación del Derecho Constitucional a la propiedad de mí representado Moisés Rafael Lezama Sotillo, plenamente identificado en autos, que solo podrá ser reparada a traves del PROCEDIMIENTO INCIDENTAL ORDINARIO, ya que el ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, garantiza mi derecho a la propiedad, que involucra la seguridad que cumpla tal cual estos han sido diseñados por el Legislador Venezolano; Es por esto que al denunciar el fraude procesal antes señalado, pedimos formalmente a esta sentenciadora que evite la consumación Judicial de este proceso fraudulento, el cual hoy pretende consumarse mediante una sentencia Judicial (homologación de la transacción solicitada), para que esta adquiera autoridad de cosa juzgada ya si convalidar las irregularidades antes señaladas.
Ciudadana Juez, si establecemos con precisión, que el fraude procesal, puede ser determinado extraordinariamente por acción de aparo constitucional, si los elementos que lo integran son concluyentes, y/o por vía ordinaria cuando se haga necesario demostrar el armazón constitutivo del fraude procesal, en el presente caso debemos concluir forzosamente, que existe una apariencia propia del delito procesal denunciado, toda vez que esta patentizado en el presente causa, la celebración de un modo de auto composición procesal (transacción), visada por el abogado; Fernando Jiménez, el cual como ya esta demostrado en la presente causa…”
En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó aperturar la articulación probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 1 de la 1º pieza). Dicho auto fue apelado por la representación judicial de los ciudadanos GAHZI NASSER Y YASER NASSER, identificados en autos, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal de Alzada en sentencia interlocutoria de fecha 27-10-2009, inserta del folio 239 al 252.
Consta del folio 18 al 21 y del 33 al 35 de la 1º pieza, escritos de pruebas promovidas por el ciudadano MOISES LEZAMA, parte actora en la incidencia del fraude procesal.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia donde declara SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano MOISES LEZAMA. Asimismo condenó en costa al ciudadano Moisés Lezama de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha sentencia la parte actora de la incidencia, ejerció recurso de apelación.
Visto el resumen de las actas procesales, queda determinado que la presente incidencia surge en virtud del presunto fraude procesal denunciado por el ciudadano MOISES LEZAMA, parte demandada en el juicio principal, alegando que inducido a firmar una transacción bajo el engaño de poner fin al conflicto, y que de una vez solicitara el adelanto de sus prestaciones sociales ante la empresa para que de esa manera asegurara su permanencia en el inmueble.
S E G U N D O:
Ahora bien como quiera que la apelación interpuesta no fue fundamentada por la parte apelante, se pasa a decidir, sin enfoque de denuncia alguna. Y Visto como ha quedado delimitado en thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente Superior, se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta Instancia
De esta manera, este Juzgador, tiene como deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la actuación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), con sus actuaciones debe convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo prescrito en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna Venezolana que consagra al proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial y transparente, siendo los Jueces de la República en su función jurisdiccional los guardianes para resguardar el orden constitucional, en virtud de que el fraude procesal, por ser el mismo una cuestión de orden público, a los fines de establecer las medidas esenciales establecidas en la ley, tendientes a evitar o a sancionar las faltas de lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los intervinientes en el proceso como tal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo. 17 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada en cuaderno separado como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Así, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un sólo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”
De lo que se desprende que en los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Tal como fue realizado en el presente caso por tratarse de un fraude procesal presuntamente ocurrido en el mismo juicio principal interpuesto. Y así se declara.
En este orden de ideas, debe destacarse que la figura del fraude procesal, sólo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa, ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil, definió el fraude procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó que los ciudadano GHAZI NASSER SALHEN DINE Y YASER NASSER NASIR recibieron unas cantidades de dinero de su propiedad sin tener justa causa para recibirlas, señalando que: “fue inducido a firmar una transacción de forma maliciosa, engañosa, sorprendido en su buena fe, porque le dijeron que firmara esta transacción para ponerle fin a este conflicto y que de una vez solicitara el adelanto de sus prestaciones sociales ante la empresa que él esta laborando actualmente y de esta manera aseguraba su permanencia en el inmueble…” solicitando que: “ se declare judicalmente la inexistencia y nulidad procesal del presente acto de fraude transaccional, no se produzca la ejecución, declarándose la improcedencia de la homologación judicial propulsada por los colusores antes identificados, y por efectos de esa decisión sean declarados los mismos de manera expresa, como colusores principales y en consecuencia de este decreto se envíen copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del ministerio Público del estado Bolívar a los efectos de que esa institución judicial apertura o no la averiguación penal correspondiente.. ”.-
Respecto de estos últimos argumentos, se infiere que el apoderado del actor alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar así a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Por lo que este Tribunal aclara que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste, al ciudadano MOISES LEZAMA a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y así se declara.
Por lo que se observa que vencida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora de la presente incidencia, promovió los siguientes medios probatorios:
“De conformidad con el contenido del contrato donde se establece un lapso de ciento veinte (120) días hábiles para el cumplimiento del contrato establecido, según esta consta de autos:
Copia fotostática de un cheque a Nombre de Fernando Jiménez girado contra el Banco Del Sur, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.00) Código de Cuenta Cliente Nº 0157-0038-67-3738045784 de fecha 19-11-2008, cheque Nro. 82000057, titular de la cuenta Moisés Rafael Lezama Sotillo.
Copia fotostática de un Cheque de Gerencia Nº 37004194 a Nombre de YASER NBASSER NESIR, girado contra el BANCO DEL SUR por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.00) de fecha 30-12-2008.
Copia fotostática de un Cheque de Gerencia Nº 39012321 a nombre de YASER NASSER girado en contra del BANCO DEL SUR por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉTIMOS (Bs.F. 26.260.00) de fecha 04-08-2006.
Copia fotostática de dos letras de cambio identificada con las siguientes características: Primera Nº 4/6 Ciudad Bolívar 04-08-2006, Monto Dos mil Quinientos Bolívares, fecha 30-12-2006. Segunda Letra de Cambio 5/6 Ciudad bolívar 04-08-2006: Monto: Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.580.00) de fecha 30-01-2006. Este Tribunal no aprecia este medio probatorio por cuanto no se indica el objeto para el cual fue promovido y además no se constata la pertinencia de los mismos, aunado al hecho que tampoco constan en los autos de estas incidencias las referidas copias fotostáticas.
Copia fotostática de dos (2) recibos de pagos: primero por la Cantidad de Bs. 390.00 por concepto de tramitación de documentos de declaración de no poseer vivienda y opción de compra de fecha 21-08-2006, y el segundo recibo por la cantidad de Bs. 240.00 por concepto de tramitación de certificación de Gravamen. Este Tribunal no aprecia este medio probatorio por cuanto no se indica el objeto para el cual fue promovido, aunado al hecho que tampoco constan en los autos de estas incidencias las referidas copias fotostáticas.
En cuanto a los cheques y el recibo de Bs. 26.560.00, la parte apelante, promovió la prueba de informes para el Tribunal a-quo oficiara a la entidad financiera del Sur en el centro comercial Tepuy Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar Municipio Autònomo Heres del Estado Bolívar, para que informe de los cheques que a continuación se mencionan. Cuyas resultas constan del folio 67 al 72; que expresa:
“ 1) El día 25-11-2008 fue presentado por Cámara de Compensación el cheque Nº 82000057 de la cuenta Nº 0157-0038-67-3738045784 cuyo titular es Moisés Rafael Lezama Sotillo, beneficiario del Cheque Fernando Jiménez. Se anexa copia fotostática.
2) El día 30-12-2008 fue emitido el cheque de gerencia Nº 37004194 por orden de Anny Raquel Fernández Goudeth a favor de Yasser Nasser Nesir por un monto de Bsf 5.000.. Se anexa fotocopia del mismo.
3) El día 04-08-2006 fue emitido el cheque de gerencia Nº 39012321 por Bs.f. 25.260 por orden de Anny Raquel Fernández Goudett a favor de Yasser Nasser.”
Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio sin embargo, no son pruebas suficientes que conlleven a este juzgador a comprobar con certeza el posible fraude que se cometiera en contra del ciudadano Moisés Lezama, por cuanto –se repite- las argumentaciones en que fundamenta el fraude procesal –de que fue engañado en su buena fe- no pueden tomarse como excusa para justificar su negligencia al no leer la transacción o en todo caso –de que se encontraba bajo presión de perder el bien- , ya que la ignorancia de la Ley no es excusa que justifiquen su incumplimiento. Aunado a lo anterior, las maquinaciones artificios o engaños que dan lugar a un fraude procesal, son realizadas por ambas partes en perjuicio de un tercero o por una de las partes, sin el concierto de la otra, para perjudicarla, y tanto que en presente caso, ambas partes acordaron un acuerdo transaccional homologado por el Tribunal, que en todo caso, pudo haber sido impugnado por la parte interesada a través del recurso ordinario de apelación, de manera que tales argumentos no se subsumen, en la conceptualización doctrinal y jurisprudencial del fraude procesal; y así se declara.-
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIANMS JOSE CORALES MANEIRO, REBUEN EVARISTO PETEQUIN ZAPATA y EMMA MILAGROS ROMERO ROMERO, sólo declararon RUBEN PETEQUIN Y ENMA ROMERO, quienes fueron contestes en afirman que el ciudadano MOISES LEZAMA iba a firmar en el Tribunal una Transacción, la cual no leyó antes de firmarla por la presión que tenía de que lo iban a sacar de su propiedad si no firmaba, y que la transacción fue el 10 de febrero, que le consta todo lo expuesto porque lo acompañaron al tribunal. Este Tribunal aprecia la anteriores deposiciones, quedando demostrado con ello que el ciudadano MOISES LEZAMA, tenía conocimiento de que estaba firmando una transacción, por lo que su falta de prudencia al no –supuestamente- leer dicho acto transaccional no puede tomarse como excusa suficiente para proceder anular dicho auto de composición procesal que ha adquirido el atributo de la Cosa Juzgada, y de esto modo no cumplir con las obligaciones asumidas en el mismo.
De todo lo antes expuesto este Juzgador dando cumplimiento a los artículos 12, 313 ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden público constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, observa que en el presente caso el ciudadano MOISES LEZAMA, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude procesal. Por lo que este Juzgado debe declarar LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. En consecuencia, se considera ajustada a derecho la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.624, y de este domicilio debidamente asistido por los abogados WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA Y CESAR ARMANDO MANRIQUE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.632 y 114.564, respectivamente, contra los ciudadanos GHAZI NASSAER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.048.519 y 11.172.446, respectivamente, representados judicialmente por el abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689. En consecuencia se declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano MOISES LEZAMA, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia u 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA S ECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO Nº: FP02-R-2010-00059(7832)
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