REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL  TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD 
 
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Junio del 2010
 
ASUNTO No. FP02-L-2010-000115
 
 
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ07520100093
 
 
	Visto que la parte actora, ciudadano, PEDRO ZAMORA, cedula Nro. 4.777.705, debidamente representado por la Procuradora  de Trabajadores, ciudadana MORELBIS VALLES, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.290, cedula Nro. 13.994.459, suficientemente acreditada  en autos, no subsanó el libelo de la demanda  en los términos expresados en el auto de fecha 27 de Abril del 2010, por cuanto se desprende de la requerida subsanación, la imprecisión y ambigüedad en no especificar claramente dentro del cuerpo libelar los conceptos requeridos, conforme a lo previsto en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral, avenida dicha subsanación  como necesaria, no considerándose superflua ni innecesario tal requerimiento por no estar abiertamente en colisión con los postulados constitucionales sobre dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y aun menos como formalismo inoperante, pues si así fuera no habría sido establecido y legislada como norma sanadora en el proceso laboral actual. Por otra parte dado que el actor ha quedado notificado de la sentencia interlocutoria Nro. PJ0752010000061, de Despacho Saneador, según actuación de su representante judicial  en escrito de fecha 08 de Junio del 2010, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con lo solicitado por este Despacho.
 
	De tal manera, que,  en plena observancia de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual establece: 
 
“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
 
	Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
 
	EL  JUEZ,
 
 Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
 
							    
 
						   LA  SECRETARIA,
 
 
	                      				       Abg. MARIA ESTHER REYES
 
    
 
 
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