REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Junio del 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752010000097
ASUNTO: FP02 -L- 2010-000118
PARTE ACTORA: RAFAEL NARCISE, Cédula Nro. 17.383.991.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.984. Cedula Nro. 17.883.777. Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: LICORES Y VIVERES NUEVA CAMPIÑA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano RAFAEL NARCISE, Cédula Nro. 17.383.991, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, quien señala como su dirección personal: Calle Los Caribes, Sector Las Campiñas al lado de la Farmacia La Campiña, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y como domicilio procesal: Avenida Upata, Quinta Julia, Casa Nro. 13, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por su apoderado judicial, JOSE RUBEN REYES, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.984. Cedula Nro. 17.883.777, Procurador de Trabajadores, acreditado según sustitución de poder otorgado con fecha 08 de Junio del 2010 e inserto en el folio 25 del expediente. Expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como vendedor el 10 de Septiembre del 2007 hasta el 28 de Septiembre del 2009, es decir laboró un periodo de veinticuatro (24) meses, con un sueldo promedio de Bs. 967,50 mensual, salario diario de Bs. 32,25 e integral de Bs. 34,31; que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (posteriormente LOT) 107 días por el salario integral del mes correspondiente, son Bsf. 2.997,47.
Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, son Bs. 162,08;
Por VACACIONES, correspondientes al periodo 2008-2009, conforme al artículo 219 de la LOT, 16 días por Bsf. 33.59, son Bs. 537,44;
Por BONO VACACIONAL, periodo 2008-2009, según Articulo 223 LOT, 8 días por Bs. 33.59, son Bs. 268,72.
Por UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 174 de la LOT, 11.25 días por Bs. 33.88, son Bs. 381,15;
Total pago, Bs. 4.346,85. Más los INTERESES DE MORA y las COSTAS PROCESALES.

Recibida la demanda con fecha 23-04-2010 y admitida el día 28 de Abril del 2010; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa demandada en la dirección señalada en el libelo el día 10-05-2010,según informe del alguacil de fecha 11-05-2010 y certificada por secretaria con fecha 01-06-2010. El día 15 de Junio del 2010 tuvo lugar la audiencia INICIAL, según sorteo Nro. 060-2010 de la Coordinación Judicial Laboral, a la cual comparece el apoderado judicial del accionante, ciudadano JOSE RUBEN REYES, Procurador de Trabajadores, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.984. Cedula Nro. 17.883.777, según sustitución de poder otorgado con fecha 08 de Junio del 2010 e inserto en el folio 25 del expediente. La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, en el acto de la audiencia inicial, todo lo cual fueron agregados y rielan en los folios del 28 al 32 del presente expediente. Asimismo agregó al libelo de la demanda Acta de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo.

Verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo previa las siguientes motivaciones: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada empresa LICORES Y VIVERES NUEVA CAMPIÑA C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de Junio del 2010 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario promedio e integral, así como que el vínculo laboral culminó por acuerdo de ambas partes, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales como beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley y el Derecho Constitucional Social vigente. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado, en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas, verificando si son o no pertinentes, acordes con el derecho probatorio venezolano.
En la oportunidad de la audiencia inicial, el apoderado judicial en representación de su accionante, consignò escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, todo lo cual fueron agregados y rielan en los folios del 28 al 32 del presente expediente. Asimismo agregó al libelo de la demanda Acta de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo
Promovió Acta de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Nro. Expediente 018-2009-03-00944 de fecha 28 de Octubre del 2009, a la cual compareció el ciudadano HENRY SOLANO, cedula Nro. 8.888.611, representante legal de la demandada y el accionante, en la que se observa que no hubo acuerdo conciliatorio por lo que deciden acudir a esta vía judicial; dado que es un documento público, emanado de funcionario competente, en el que se da fe del acto realizado, y en donde se han cumplido las solemnidades y formalidades administrativas para su fe pública, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba testifical de los ciudadanos: Zuleinis Cermeño, cedula Nro. 19.872.096; Luis López, cedula Nro. 17.165.409 y José Yanes cedula Nro. 14.145.821, quienes por razón del carácter absoluto de la admisión de los hechos no pudieron ser evacuados, por lo que no hay nada que probar. Así se declara. No consignó prueba alguna sobre la relación de trabajo (recibos) que permitiera a este sentenciador determinar su vinculación con mayor certeza con la empresa, pero dada la admisión de los hechos, debe aceptar conforme al principio pro operario que por la forma como narra los hechos formó parte de la relación laboral que alega; por otra parte, la empresa LICORES Y VIVERES NUEVA CAMPIÑA C.A. no se presentó a la audiencia a fin de aprobar o desaprobar sobre el petitorio planteado por el demandante, lo que obliga admitir los hechos narrados en el libelo. Así se declara.
Precarias las pruebas aportadas por el accionante, pero evidencian en principio la relación laboral que existió con la demandada; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano RAFAEL NARCISE, Cédula Nro. 17.383.991 como vendedor de la empresa demandada; que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante los ha narrado y probado mediante instrumento publico consignado en el acto de la audiencia preliminar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A RAFAEL NARCISE.

Por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días por el salario integral del mes correspondiente, son Bsf. 2.997,47.

Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, son Bs. 162,08;

Por VACACIONES, correspondientes al periodo 2008-2009, conforme al artículo 219 de la LOT, 16 días por Bsf. 33.59, son Bs. 537,44;

Por BONO VACACIONAL, periodo 2008-2009, según Articulo 223 LOT, 8 días por Bs. 33.59, son Bs. 268,72.

Por UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 174 de la LOT, 11.25 días por Bs. 33.88, son Bs. 381,15;
Total pago, Bs. 4.346,85. Más los INTERESES DE MORA y las COSTAS PROCESALES.

Respecto a los intereses de mora que le corresponde al trabajador, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es justo acotar que el monto de los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta la base de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los beneficios señalados ut supra al accionante y que serán especificados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL NARCISE, Cédula Nro. 17.383.991, contra la empresa LICORES Y VIVERES NUEVA CAMPIÑA C.A. plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa LICORES Y VIVERES NUEVA CAMPIÑA C.A. al pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.346,85) por los conceptos señalados up supra.
Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que la empresa comercial demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 108, 125, 133,174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia. Así se declara.

EL JUEZ


ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER REYES