REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Junio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752010000099
ASUNTO: FP02 -L- 2010-000001
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL PEREZ, Cédula Nro. 3.417.722.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y MIGUEL SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 113.745, Cédulas Nros. 8.888.713 y 13.452.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUNTA GAS C.A. NO ASISTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ, Cédula Nro. 3.417.722, suficientemente identificado en autos, representado por sus apoderados judiciales MIGUEL RONDON y MIGUEL SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 113.745, Cédulas Nros. 8.888.713 y 13.452.102 respectivamente, expone en el libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la empresa GIUNTA GAS C. A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía Caicara del Orinoco- Ciudad Bolívar, Cruce con Carretera vía Los Pijiguaos, Estado Bolívar; ingresando a desempeñar el cargo de vigilante en la empresa desde el 05 de Diciembre del año 1992 hasta el 15 de Diciembre del 2008 (negrillas del tribunal); fecha en que renuncio voluntariamente, es decir, tenía una antigüedad de dieciséis (16) años y diez (10) días. Que su sueldo era de Bsf. 800,00 mensual. Expone el demandante en su libelo que cumplía un horario de trabajo comprendido de 6 PM a 6 AM, de lunes a lunes, que nunca disfrutó de sus vacaciones, que es una persona de 70 años y que su patrono le negaba el pago de sus prestaciones sociales; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de marzo del 2009 para interponer su reclamo, según expediente administrativo signado bajo el Nro. 018-2008-03-00311 y que fue notificado el patrono en fecha 11 de Mayo del 2009.
Con fecha 12 de Enero del 2010, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD); admitida la misma en fecha 14 de Enero del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar, cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido en la empresa el día 20 de Mayo del 2010, certificada por Secretaría con fecha 04 de Junio del 2010. El día 22 de Junio del 2010 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales del accionante, con poder otorgado, ciudadanos MIGUEL RONDON y MIGUEL SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 113.745, Cédulas Nros. 8.888.713 y 13.452.102 respectivamente, mientras que la parte demandada, pese al llamado oportuno a la audiencia por parte del ciudadano alguacil del tribunal, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada, el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante.
No obstante en pro de la flexibilización y del derecho a la defensa, el tribunal acorde con la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en reiterada ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien cita: “en tal sentido debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto este en que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia” (…omissis…).
Ahora bien, como quiera que la citada norma prevista en la ley adjetiva laboral determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos.
De lo expuesto se concluye, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, desperdiciando la oportunidad de alcanzar la celebración de una autocomposición procesal y de un acuerdo amistoso que le permitiera desconocer o no los hechos reclamados por el actor en su libelo y en virtud de su no contradicción, este juzgador verifica a la luz de la legalidad y de los fundamentos que soportan los hechos narrados, la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada, el lapso laborado, el sueldo devengado y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
No obstante, como consecuencia de la forma en que quedó planteada la reclamación, corresponde al sentenciador el examen de las pruebas aportadas respecto a verificar si no contradicen los hechos expuestos por el actor y la procedencia legal de los conceptos reclamados por el mismo a la luz de las normas de fundamentación legal.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador al examen de las pruebas promovidas por el accionante.
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el accionante consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos. Promovió: 1) Actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar: planilla de solicitud de reclamo Nro. 018-2008-03-00-311 de fecha 03-03-2009, en la que se observa el reclamo presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (folio 67); Auto emanado de la misma Inspectoría del Trabajo de fecha 16-03-2009 donde la Inspectoría admite el reclamo presentado; (folio 68); Auto del mismo Organismo Administrativo donde se solicita la práctica de la notificación a la demandada por parte de la Guardia Nacional; del cartel de notificación; de la materialización de la notificación realizada por el cuerpo militar, (folio 86); certificación de las copias consignadas y emitidas por la Inspectoría del Trabajo.
Todos estos documentos por ser emanados de un organismo público y firmados por un funcionario competente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. 2) promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Oscar Ceballos, Joed Castrillo y Gilberto Antonio Padrino, de quienes no señalo números de cedulas ni dirección alguna, pero que al no lograr ser evacuados no existe nada que valorar. Así se declara. 3) Solicitó prueba de informes al Seguro Social la cual no fue evacuada. 4) Solicitó Inspección judicial a la sede de la empresa, la cual no fue evacuada. Así se establece.
Aunque insuficientes y muy precarias las pruebas aportadas por el accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en presunción a que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, observando que el demandante, los ha narrado y probado mediante planillas y documentos consignados en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de que la demandada GIUNTA GAS C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar no logro desvirtuar ni probar lo contrario, lo que induce a este juzgador tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, JULIO RAFAEL PEREZ, Cédula Nro. 3.417.722, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GIUNTA GAS C. A.
Respecto a los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo tribunal de la Republica, concretamente la Sala de Casación Social, sobre el alcance de la presunción de admisión de los hechos, es importante citar lo expuesto en sentencia Nro. 866 de fecha 17-02-2004, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que señalo:
“Al decidir, observa la Sala:
- I -
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados: la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotado como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (Fin de la cita)
Del caso in examine, se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, el sueldo devengado, el lapso laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor. Por cuanto la demandada no se presentó a desvirtuar tales afirmaciones, quedó probado, igualmente, que el trabajador desempeñó el cargo de vigilante, que percibía el sueldo señalado en el libelo y que pretende se le cancele: POR ANTIGUEDAD la suma de Bsf. 13.387,03; POR BONO NOCTURNO NO CANCELADO Y NO DISFRUTADO la suma de Bsf. 46.215,46; POR VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS la cantidad de Bsf.5.962,59;POR BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y NO DISFRUTADO Bsf. 2.704,68; POR UTILIDADES, la cantidad de Bsf. 9.835,20. Para una suma total de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 78.104,96).
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR JULIO RAFAEL PEREZ
Por ANTIGÜEDAD, según lo establecido en los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el monto de los salarios a través de los años 1992-93-94-95-95 y 97; según lo prevé la norma de la ley anterior, la antigüedad por el tiempo laborado por el trabajador, desde que entró a trabajar en la empresa hasta el 19 de Junio del año 1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, era de un mes de salario normal por cada año trabajado o fracción superior a seis meses de salario, es decir si un trabajador laboro durante once años le corresponde un mes por año o sea once meses. Pues bien el accionante en la presente causa, está calculando su antigüedad por 45 días por año, cuando legalmente, hasta la fecha del cambio de la ley le corresponde, treinta días (30) días por cada año, es decir que del año 1992 al 1997, le corresponde así: año 1992-1993, 30 días por 0,30 son Bsf. 0,9; año 1993-1994, 30 días por 0,40 son Bsf. 12,,00; año 1994-1995, 30 días por Bsf. 0,50 son Bsf. 15,00; 1995-1996, 30 días por 0.66 son Bsf. 19,8. Total Bsf. 55,8.
Por bono de transferencia le corresponden 90 días por 19.80 son Bsf. 1.782,00; antigüedad del año 1997-1998 son 57 días por salario integral de Bsf. 3.58 son Bsf. 204.06; del año 1998-1999 son 59 días por Bsf. 4,77 son Bsf. 281,43. Del año 1999 al 2000, son 61 días por Bsf. 5.76 son Bsf. 351.36; del año 2001 al 2002, son 65 días por Bsf. 7.59 son Bsf. 493.35; del año 2002 al 2003, son 67 días por Bsf. 9.17 son Bsf. 614,39; del año 2003 al 2004, son 69 días por Bsf. 11,96 son Bsf. 825,24; del año 2004 al 2005, son 71 días por Bsf. 15,60 son Bsf. 1.107,60; del año 2006 al 2006, 73 días por Bsf. 19,74 son Bsf. 1.441,02; del año 2006 al 2007, son 75 días por Bsf. 25,01 son Bsf. 1.875,75; del año 2007 al 2008, son 106 días por Bsf. 30,09 son Bsf. 3.189,54. TOTAL POR ANTIGÜEDAD Bsf. 12.221,87.
Por BONO NOCTURNO, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la aplicación del 30% de bono nocturno y referente a los periodos del año 1992 al 2008, tomando en cuenta los montos de los sueldos según el periodo, corresponden al trabajador la suma total de: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, (46.215,46).
Por VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS, Según lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo del año 1992 al año 1996, es decir 15 días por año y del periodo del año 1997 al 2008, acumulando el día adicional, corresponden la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.962,59).
Por BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y NO DISFRUTADO, Conforme a lo indicado en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; son Bsf. 2.704,68.
Por UTILIDADES, conforme a lo instituido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por año por Bsf. 20,49 por 16 años son Bsf. 9.835,20. TOTAL BENEFICIOS AL TRABAJADOR SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 76.939,80).
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ, Cédula Nro. 3.417.722, contra la empresa GIUNTA GAS C. A. ambas partes plenamente identificadas en autos;
Segundo: Se ordena el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 76.939,80).
Por los conceptos: ANTIGÜEDAD, así: año 1992-1993, 30 días por 0,30 son Bsf. 0,9; año 1993-1994, 30 días por 0,40 son Bsf. 12,00; año 1994-1995, 30 días por Bsf. 0,50 son Bsf. 15,00; 1995-1996, 30 días por 0.66 son Bsf. 19,8. Total Bsf. 55,8.
BONO DE TRANSFERENCIA le corresponden 90 días por 19.80 son Bsf. 1.782,00;
ANTIGÜEDAD del año 1997-1998 son 57 días por salario integral de Bsf. 3.58 son Bsf. 204.06; del año 1998-1999 son 59 días por Bsf. 4,77 son Bsf. 281,43. Del año 1999 al 2000, son 61 días por Bsf. 5.76 son Bsf. 351.36; del año 2001 al 2002, son 65 días por Bsf. 7.59 son Bsf. 493.35; del año 2002 al 2003, son 67 días por Bsf. 9.17 son Bsf. 614,39; del año 2003 al 2004, son 69 días por Bsf. 11,96 son Bsf. 825,24; del año 2004 al 2005, son 71 días por Bsf. 15,60 son Bsf. 1.107,60; del año 2006 al 2006, 73 días por Bsf. 19,74 son Bsf. 1.441,02; del año 2006 al 2007, son 75 días por Bsf. 25,01 son Bsf. 1.875,75; del año 2007 al 2008, son 106 días por Bsf. 30,09 son Bsf. 3.189,54. TOTAL POR ANTIGÜEDAD Bsf. 12.221,87.
BONO NOCTURNO, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la aplicación del 30% de bono nocturno y referente a los periodos del año 1992 al 2008, tomando en cuenta los montos de los sueldos según el periodo, corresponden al trabajador la suma total de: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, (46.215,46).
VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS, Según lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo del año 1992 al año 1996, es decir 15 días por año y del periodo del año 1997 al 2008, acumulando el día adicional, corresponden la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.962,59).
Por BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y NO DISFRUTADO, Conforme a lo indicado en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; son Bsf. 2.704,68.
UTILIDADES, conforme a lo instituido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por año por Bsf. 20,49 por 16 años son Bsf. 9.835,20. TOTAL BENEFICIOS AL TRABAJADOR SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 76.939,80).
Tercero: Igualmente, se condena a la demandada GIUNTA GAS C. A al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar oportunamente, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral; y en caso de mora, la demandada, pagará, igualmente, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al veintiocho (28) del mes de Junio del dos mil diez (2010). Siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45) de la MAÑANA. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45) de la MAÑANA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
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