REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201000089
Este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia definitiva Nro 84 en fecha 31 de Mayo del 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el consorcio activo encabezado por el ciudadano Richard Gómez y Otros contra la empresa Inversiones Holgin C.A (Invholca) por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Publicado el fallo proferido por este tribunal, la parte demandante solicita en tiempo hábil la aclaratoria de la referida decisión, es decir con fecha 01 de Junio del 2010, por lo que se procede a resolver sobre lo solicitado, previa las consideraciones siguientes:
En primer término, las sentencias sujetas a apelación no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó, o sea, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no puede revocarla ni reformarla el mismo tribunal que las pronuncio.
En el caso in examine, este Juzgado constata que la decisión fue dictada el 31 de Mayo del 2.010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 01 de Junio del 2010, es decir, un (01) día hábil después de su publicación por lo que a todas luces resulta tempestiva, es decir, admisible. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse, previo estudio de la sentencia en la forma siguiente:
En el escrito, la parte demandante expone” que todos los conceptos reclamados en la demanda fueron condenados, es decir, la condena es total (sic) cual es la razón por la cual (sic) este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda (…omissis…).
Al efecto, el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, atraído por aplicación analógica prevista en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “ después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Pues bien, en el caso in examine, los errores detectados por este tribunal no están precisamente en la sentencia sino en cada uno de los montos de los conceptos demandados y narrados en el libelo, es decir montos mal calculados que adulteraban el petitorio; al ser fallas de cálculos aritméticos y desde el punto de vista de la uniformidad sentencial alteraban y afectaban la sentencia como tal. Esto, por cuanto no existe ninguna norma especifica que permita el desligue de los montos respecto a los conceptos; el concepto es uno solo (monto y denominación).y al variar el monto varia el concepto, es una lógica evidente, que se aprecia al comparar los montos del libelo y los que ven reflejados en el contenido de la sentencia.
Ahora bien, si la parte favorecida por la sentencia, es decir el demandante, considera que se ve afectado por la decisión en la misma, debe usar los recursos correspondientes a fin de que la alzada emita su pronunciamiento. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO (E)
Abg. JOSE BUSTILLOS
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