REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-000142.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GILBERT ALEXANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.558.017.-
APODERADA JUDICIAL: YOVANA RAMIREZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.514.-
DEMANDADA: EUROPA MAQUINARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, tomo A Nº 22.-
APODERADO JUDICIAL: FRANK SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.-
En fecha 10 de Febrero de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, no compareciendo la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebrada en fecha 12 de noviembre 2009, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendolo en fecha 20 de noviembre del mismo año, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio, a las cuales asistieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que laboró para la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., desde el 10 de enero de 2002 hasta el 16 de Junio de 2008, desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Ventas, cuando renunció, por lo que la demandada le canceló parte de sus acreencias laborales, quedando diferencias por cuanto el empleador, no tomo en consideración al momento de liquidarlo el salario integral, además de descontarle anticipos que nunca fueron solicitados por él.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 9.191,43; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.589,35; por preaviso trabajado y no cancelado la cantidad de Bs.F. 1.200,00; menos lo cancelado en fecha 17/07/2008, por el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses por un monto de Bs.F. 571,00; para un total adeudado de Bs.F. 12.409,78; mas el monto por diferencia de utilidades liquidas que resulte.
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148, del 14/07/09) lo siguiente:
“(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...”
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y sus intereses, la diferencia de utilidades si las hubiere, así como, el preaviso trabajado y no cancelado, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, este Tribunal procederá a valorar las pruebas respectivas. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandante:
1.-Documentales:
1.1.- Recibos de pagos de salario, utilidades y vacaciones, efectuados al actor (folios 57, 62, 77 al 138 de la 1º pieza), instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos y montos cancelados al demandante, así como las deducciones que le fueron realizadas. Así se establece.-
1.2.- Recibos de pagos de intereses, adelantos de prestaciones, así como la liquidación final (folios 58 al 61, 63 al 76 de la 1º pieza), instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos la cancelación de los intereses, los adelantos de acreencias, e igualmente el pago de los conceptos, montos y deducciones que le fueron realizadas al actor al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
1.3.- Procedimiento de propuesta de sanción por incumplimiento sobre el cálculo y pago de utilidades llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, (folios 139 al 155 de la 1º pieza), respecto de estas instrumentales, hay que señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.”
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Las normas transcritas regulan las formas en que pueden ser producidos en juicio ciertas categorías de instrumentos, a saber: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en ese sentido establece que podrán ser producidos en original o en copia certificada, si ha sido expedida en forma legal. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero quedando, estas últimas formas, sujetas a las reglas de impugnación en cuyo caso su certeza deberá constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De manera que, pueden ser producidos en cualquiera de las formas señaladas, solamente los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos.
En tal sentido tenemos que las documentales en copia fotostáticas en cuestión contienen sellos referidos a la Inspectoría del Trabajo, constan autos y notas que demuestran que los actos allí señalados fueron presenciados por funcionarios públicos, en consecuencia, se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo levantó un acta de propuesta de sanción, un acta de visita de inspección, se ordenó la notificación de la presunta infractora, y se aperturó el lapso para que ésta última ejerciera sus defensas, cosa que hizo tal y como se evidencia en dicho procedimiento, sin que conste las resultas del mismo. Así se establece.
2.- Prueba de exhibición:
Con respecto a esta prueba, la parte demandada consigno, en la Audiencia de Juicio las documentales requeridas, de los siguientes entes Solvencia de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del INCE, y del MINTRA, así como la declaración anual del impuesto sobre la renta, desde el año 2002 hasta el año 2010, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que de ellos se verifica que la empresa cumplía con los pagos a las referidas instituciones, así mismo se reflejan las ganancia netas anuales que tuvo la empresa durante los año solcitados. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe:
En cuando esta prueba a pesar de constar sus resultas al folio 16 de la 2º pieza, sin embargo, la misma no aporta la información requerida por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos de salario (folios 189 al 251 de la 1º pieza), los cuales fueron valorados precedentemente, por lo que se ratifica lo señalado en dicha oportunidad. Así se establece.-
1.2.- Carta de renuncia, (folio 168 de la 1º pieza), a esta instrumental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia la fecha en la cual la parte actora puso fin a la relación de trabajo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Liquidación de prestaciones sociales, (folio 162, 173 al 175, 187, 188 de la 1º pieza), en la que se reseñan los conceptos y montos cancelados por la empresa al accionante, por sus acreencia laborales, cuyas documentales merecen valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Pago de Intereses de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales (folios 163 al 167, 169 al 172, 176 al 186 de la 1º pieza) instrumentos éstos que fueron valorados anteriormente, por lo que se ratifica lo señalado en dicha oportunidad. Así se establece.-
1.5.- Nomina de trabajadores de la empresa accionada, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de la violación del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y quedado evidenciado que la representación de la parte accionada consignó pruebas las cuales al ser valoradas, permitieron a quien aquí decide establecer que si demostró hechos que le fabvorecen, razón por la cual no se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso.
Así las cosas, la controversia se centra en determinar si la demandada calculó en forma correcta la antigüedad y sus intereses, si existe diferencia alguna entre lo cancelado por utilidades y la repartición del 15% de las ganancias netas, y por último si le fue cancelado o no el preaviso.
En consecuencia pasa de seguida este Juzgador a realizar los cálculos respectivos:
1.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica
Del Trabajo:
Con respecto al tiempo de servicios tenemos que la parte actora en su libelo de demanda alega que laboró para la accionada desde el 10/01/2002 hasta el 16/06/2008, sin embargo, los cálculos para la antigüedad los realiza desde agosto de 2003, dejando los meses de mayo, junio y julio en cero (0), en atención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado nos encontramos que la planilla de liquidación señala como fecha de ingreso el 01/05/2003 (folios 65 y 162 de la 1º pieza); de los recibos de pagos (folios 77, 124 al 134, 168 y del 238 al 251) también se desprende que la parte actora ingresó el 01/05/2003, por lo que en consecuencia este Tribunal tomará como fecha cierta esta última, y siendo que no es un hecho controvertido la fecha de egreso, tenemos que:
Ingreso: 01/05/2003
Egreso: 16/06/2008
Tiempo de servicio: 05 años, 01 mes y 15 días.
En cuanto a las utilidades, la parte accionada admitió en su escrito de pruebas que cancelaba por este concepto 60 días.
Alícuota de utilidad 60/ 360 = 0,16
Alic. de bono vacacional 05/03 - 05/04 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 05/04 - 05/05 = 8/360 = 0,022
Alic. de bono vacacional 05/05 - 05/06 = 9/360 = 0,025
Alic. de bono vacacional 05/06 - 05/07 = 10/360 = 0,027
Alic. de bono vacacional 05/07 - 05/08 = 11/360 = 0,030
En cuanto a los salarios a emplear serán los que aparecen en los recibos de pagos, dado que tanto la parte actora como la accionada los consignaron todos.
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES ALÍCUOTA
DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
May-03
Jun-03
Jul-03
Ago-03 196,02 6,53 1,05 0,12 7,70 5 38,52
Sep-03 227,38 7,58 1,21 0,14 8,94 5 44,68
Oct-03 270,00 9,00 1,44 0,17 10,61 5 53,06
Nov-03 270,00 9,00 1,44 0,17 10,61 5 53,06
Dic-03 180,00 6,00 0,96 0,11 7,07 5 35,37
Ene-04 250,00 8,33 1,33 0,16 9,83 5 49,13
Feb-04 300,00 10,00 1,60 0,19 11,79 5 58,95
Mar-04 300,00 10,00 1,60 0,19 11,79 5 58,95
Abr-04 300,00 10,00 1,60 0,19 11,79 5 58,95
May-04 350,00 11,67 1,87 0,22 13,76 5 68,78
Jun-04 350,00 11,67 1,87 0,26 13,79 5 68,95
Jul-04 350,00 11,67 1,87 0,26 13,79 5 68,95
Ago-04 425,00 14,17 2,27 0,31 16,75 5 83,73
Sep-04 400,00 13,33 2,13 0,29 15,76 5 78,80
Oct-04 400,00 13,33 2,13 0,29 15,76 5 78,80
Nov-04 400,00 13,33 2,13 0,29 15,76 5 78,80
Dic-04 293,33 9,78 1,56 0,22 11,56 5 57,79
Ene-05 280,00 9,33 1,49 0,21 11,03 5 55,16
Feb-05 420,00 14,00 2,24 0,31 16,55 5 82,74
Mar-05 440,00 14,67 2,35 0,32 17,34 5 86,68
Abr-05 440,00 14,67 2,35 0,32 17,34 5 86,68
May-05 500,00 16,67 2,67 0,37 19,70 5 98,50
Jun-05 500,00 16,67 2,67 0,42 19,75 5 98,75
Jul-05 600,00 20,00 3,20 0,50 23,70 5 118,50
Ago-05 650,00 21,67 3,47 0,54 25,68 5 128,38
Sep-05 650,00 21,67 3,47 0,54 25,68 5 128,38
Oct-05 750,00 25,00 4,00 0,63 29,63 5 148,13
Nov-05 675,00 22,50 3,60 0,56 26,66 5 133,31
Dic-05 750,00 25,00 4,00 0,63 29,63 5 148,13
Ene-06 700,00 23,33 3,73 0,58 27,65 5 138,25
Feb-06 750,00 25,00 4,00 0,63 29,63 5 148,13
Mar-06 725,00 24,17 3,87 0,60 28,64 5 143,19
Abr-06 800,00 26,67 4,27 0,67 31,60 5 158,00
May-06 850,00 28,33 4,53 0,71 33,58 5 167,88
Jun-06 750,00 25,00 4,00 0,68 29,68 5 148,38
Jul-06 726,67 24,22 3,88 0,65 28,75 5 143,76
Ago-06 776,67 25,89 4,14 0,70 30,73 5 153,65
Sep-06 800,00 26,67 4,27 0,72 31,65 5 158,27
Oct-06 800,00 26,67 4,27 0,72 31,65 5 158,27
Nov-06 800,00 26,67 4,27 0,72 31,65 5 158,27
Dic-06 586,67 19,56 3,13 0,53 23,21 5 116,06
Ene-07 660,00 22,00 3,52 0,59 26,11 5 130,57
Feb-07 900 30,00 4,80 0,81 35,61 5 178,05
Mar-07 900 30,00 4,80 0,81 35,61 5 178,05
Abr-07 900 30,00 4,80 0,81 35,61 5 178,05
May-07 900 30,00 4,80 0,81 35,61 5 178,05
Jun-07 900 30,00 4,80 0,90 35,70 5 178,50
Jul-07 900 30,00 4,80 0,90 35,70 5 178,50
Ago-07 1000 33,33 5,33 1,00 39,67 5 198,33
Sep-07 1000 33,33 5,33 1,00 39,67 5 198,33
Oct-07 1000 33,33 5,33 1,00 39,67 5 198,33
Nov-07 1000 33,33 5,33 1,00 39,67 5 198,33
Dic-07 700 23,33 3,73 0,70 27,77 5 138,83
Ene-08 700 23,33 3,73 0,70 27,77 5 138,83
Feb-08 1000 33,33 5,33 1,00 39,67 5 198,33
Mar-08 1200 40,00 6,40 1,20 47,60 5 238,00
Abr-08 1160 38,67 6,19 1,16 46,01 5 230,07
May-08 1240 41,33 6,61 1,24 49,19 5 245,93
TOTAL: 7.323,75
1.2.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días le corresponden:
Siendo que es a partir del segundo año se comienza a computarse la antigüedad adicional tenemos
05/04 - 05/05 = 2
05/05 - 05/06 = 4
05/06 - 05/07 = 6
05/07 - 05/08 = 8
_____________________
20 días de antigüedad adicional, dado que los mismos son acumulativos.
20 días x 49,19 (último salario integral)= Bs.F. 983,8
Lo que da un total por antigüedad de: 7.323,75 + 983.8 = 8.307,55.
Por otra parte, hay que señalar que la demandada le canceló al accionante tal y como se refleja de la planilla de liquidación y del cálculo de prestaciones sociales (folios 65, al 69, 162, 173 al 175 de la 1º pieza) por antigüedad los montos siguientes:
Por antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 7.917,15
Por Parágrafo Único del Artículo 108 eiusdem: Bs.F. 384,00
7917,15 + 384,00 = 8.355,15; siendo este el monto a cancelar por la demandada según la planilla de liquidación; sólo que para ese momento ya le había otorgado al actor por anticipos por antigüedad un monto de Bs.F. 6.610,77; cuyos recibos fueron consignados por ambas partes a los autos (folios 59, 61, 63, 65, 69, 73, 74, 76, 162, 171,172, 176, 177, 179, 181, 183, 185 de la 1º pieza del presente asunto); por lo que la accionada en dicha oportunidad procedió a descontárselos.
En consecuencia, siendo que de la operación aritmética realizada por este Juzgado le corresponde a la parte actora por antigüedad la cantidad de Bs.F. 8.307,55, mientras que por su parte la demandada le canceló Bs.F. 8.355,15; es por lo que resulta evidente el hecho que la demandada le canceló a la parte actora una cantidad superior a la que realmente le correspondía, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, hay que señalar que no le corresponden, dado que la demandada le canceló por la antigüedad un monto superior al que le correspondía, otorgándole además en el transcurso de la relación laboral anticipos sobre este concepto, por lo que al ir mermando el capital abonado por la antigüedad indudablemente menor eran los intereses generados, aunado a que además éstos fueron cancelados (folios 58, 60, 64, 65, 72, 75, 162 al 167, 169, 170, 178, 180, 182, 184 y 186 de la 1º pieza), en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.-
2.- Utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Con respecto al concepto de utilidades la parte actora señala que en razón que la demandada no realizó en el tiempo que duró la relación laboral la distribución del 15% de los beneficios líquidos obtenidos durante el ejercicio anual, de conformidad con el Artículo 174 eiusdem, es por lo que solicita que en el caso que dichos beneficios hubieran excedido los montos a ella cancelados, le sean en consecuencia pagadas las diferencias que resulten.
Por su parte, la accionada admitió en su escrito de pruebas que cancelaba por este concepto 60 días, alegando además la prescripción con respecto a las utilidades de los años anteriores a la renuncia.
En tal sentido tenemos que al respecto de la distribución que las empresas deben realizar entre todos sus trabajadores de por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 995, de fecha 16 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
<<(…) En cuanto al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en la decisión No. 60 del 5 de abril de 2001, caso: Alberto Antonio Lozada, señaló:
“Con relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes consideraciones:
Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.
Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.
Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló:
‘éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)’. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).
(…)
De lo señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo.
(…)”.
Atendiendo los conceptos y previsiones legales y contractuales aplicables al caso que nos ocupa, advierte la Sala que la obligación de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, C.A., relativa al pago de las utilidades líquidas del ejercicio económico correspondiente al año 2004, quedó satisfecha al otorgar al trabajador la suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario, ya que dicha suma coincide con el límite máximo fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.>>
Así las cosas, tenemos que de los autos se evidencia que la parte demandada canceló durante el transcurso de la relación laboral 60 días de utilidades, y siendo que el Artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reseña lo siguiente:
“(…) Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…”
Y dado que igualmente quedó plenamente demostrado que la nómina de la empresa no superó los 50 trabajadores, y así consta a los folios 141 y 143 de la 1º pieza, y de 68 al 81 de la 2º pieza, es por lo que la accionada al cancelar 02 meses de salario por este concepto, lo esta otorgando al tope máximo que estipula el artículo que precede, en consecuencia, la accionada ha cumplido durante el tiempo que duró la relación de trabajo con el precitado artículo, por lo que se declara la improcedencia del mismo, en tal sentido se hace innecesario la revisión de la defensa de prescripción, dada la declaratoria anterior. Así se decide.-
3.- Preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo:
En cuanto a este concepto, este Sentenciador después revisar el material probatorio, pudo constatar que de la liquidación de las acreencias laborales (folios 65 y 162 de la 1º pieza), que al actor se le canceló el salario por el periodo correspondiente desde el 16 de junio del 2008, hasta el 15 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 1.200,00, periodo este que la accionante demanda como preaviso, siendo así y quedando evidenciado el pago del referido concepto es por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo dada su cancelación. Así se decide.-
Siendo, que de lo anterior la empresa Europa Maquinaria C.A., no le adeuda concepto alguno al ciudadano Gilbert Rivas, es que se declara SIN LUGAR, la presente acción por cobro de diferencia de acreencias laborales. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales y otros conceptos, que intentara la parte actora GILBERT ALEXANDER RIVAS, en contra la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A. Y así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 de Junio de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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