REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-000130.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LAUDY ELENA CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.809.333.-
APODERADO JUDICIAL: BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342.-
DEMANDADA PRINCIPAL: ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 06, Tomo 133-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.432.-
DEMANDADA SOLIDARIA: FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., empresa constituida en Oviedo, España, con Sucursal establecida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 63, tomo A Nro. 8.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: MALVINA SALAZAR, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.299.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingresó a laborar para la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., en fecha 01 de octubre de 2008, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, parar prestar servicios a la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, para el proyecto de Suministro e Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la CVG Ferrominera del Orinoco, el cual tenia una duración aproximada hasta el 2011, devengando un salario básico de Bs.F. 4.500,00.
Que en fecha 05 de enero de 2009, la accionada la despidió sin cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que y que si bien el referido contrato estableció un período de prueba de 90 días para el momento de ocurrencia del ilegal despido ya habían transcurrido tres (03) meses y cinco (05) días, por lo que la relación laboral sólo podía concluir cuando terminara la obra para la cual había sido contratada.
Que en razón de lo anterior demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.625,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 825,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.770,00; por indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 112.000,00; para un total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 170.220,00).-
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS
ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A.:
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierto que la demandante prestó servicios como Administrador de Obra; que su representada suscribió un contrato con la actora para una obra determinada; que en dicho contrato se estipulo un periodo de prueba de noventa (90) días; que la relación de trabajo finalizó en fecha 05 de enero de 2009; y que el salario básico devengado fue la cantidad de Bs.F. 4.500,00.
Mientras que, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que para el momento de finalizar la relación de trabajo hubieran transcurrido los noventa (90) días del periodo de prueba, ya que la prestación de servicio estuvo suspendida desde el día cinco (5) de diciembre de 2008 hasta el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, por un reposo que la accionante consignó ante la empresa demandada, por lo que ese periodo no puede ser imputado en la antigüedad de la acciónante.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa no haya establecido o proyectado el tiempo de duración de la obra, la cual consistía en instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de minerales de hierro en la C.V.G. Ferróminera Orinoco.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada no haya notificado por escrito de la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo que la accionante se negó a recibir dicha carta que le fuere entregada por la ciudadana Gabriela Rincón, en su carácter de Supervisora, en la cual le informaba que la empresa había decidido hacer uso del período de prueba, estipulado en el contrato de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya laborado 03 meses y 05 días toda vez que el tiempo efectivo trabajado fue de 02 meses y 04 días en virtud del reposo.
Por último, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora en su libelo.
FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A.:
Alega su representante judicial que no existió una relación de trabajo entre la demandante y FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., y no son aplicables las disposiciones sobre responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se configura la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de su representada para intentar y sostener el presente juicio.
Por ultimo rechazo, negó y contradijo, de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 03 de junio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en resolver: como primer punto la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, poder establecerse si es o no solidariamente responsable con ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., respecto de las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana LAUDY ELENA CHAVEZ MARTINEZ, para luego pasar a determinar lo pertinente con respecto al tiempo efectivo de servicio prestado por la actora, si le corresponde la indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos y montos solicitados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Contrato de Trabajo (folios 68 al 71 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mismo esta referido a un contrato de trabajo por obra determinada referida al Proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la CVG Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar; que la prestación del servicio duraría todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminaría con la conclusión de la misma, entendiéndose que ha terminado cuando haya finalizado la parte que le corresponde a la actora dentro de la totalidad proyectada por el patrono; que gozaría del pago de 15 días de utilidades por año, del disfrute y pago de 15 días de vacaciones anuales, y la cancelación de 07 días de bono vacacional, así como, el pago fraccionado de los meses completos laborados; y que los primeros 90 días de vigencia del contrato serian considerados como período de prueba. Así se establece.-
1.2.- Correos electrónicos (folios 72 y 73 de la 1º pieza), en cuanto a estos instrumentos hay que señalar que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, tal y como es el caso de autos, ya que no consta la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pagos de salarios y de utilidades (folios 74 y 75 de la 1º pieza) instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos y montos cancelados al demandante, así como las deducciones que le fueron realizadas. Así se establece.-
1.4.- Documentales consignadas por la parte actora antes de la Audiencia de Juicio y durante la misma (folios 196 al 213 de la 1º pieza, 05 al 33 y 37 al 64 de la 2º pieza), en cuanto a éstas, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, dado que las misma en principio fueron interpuestas a fines ilustrativos, tal y como lo señala la parte actora al momento de presentarlas, a sabiendas de considerarlas extemporáneas de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


2.- Prueba de Informes:
En cuanto a esta prueba tenemos que constan sus resultas (folios 219 al 223 de la 1º pieza), correspondiente al informe dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, en la cual se informa que el sistema de manejo de minerales a granel es un subsistema de la planta de concentración de mineral de hierro, la cual concluyó, y tiene suscrito un contrato con la demandada desde el 09/08/2004, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al momento de su evacuación ambas partes estuvieron de acuerdo en solicitar un auto para mejor proveer a los fines que se determinara entre otras cosas la fecha cierta en la cual la obra terminó.
3.- Prueba de Testigos:
En cuanto a esta prueba compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio el ciudadano Alexis Ruiz, quien fue impugnado por la parte accionada dado que el mismo, tenia instaurada una demanda en iguales términos contra las empresas aquí demandadas, por lo que consignaban el libelo de demanda, el auto de admisión, así como, su notificación, a lo que la parte actora insistió en que se le tomara su declaración, por lo que así se hizo, sin embargo, este Tribunal luego de revisar las copias simples presentadas y verificadas a través del Sistema Juris 2000, pudo constatar la existencia de dicha demanda, por lo que ciertamente el testigo pudiera tener algún interés en las resultas de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A.:
Invocó e hizo valer el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
1.- Documentales:
1.1.- Contrato de Trabajo (folios 83 al 86 de la 1º pieza), el cual ya fue precedentemente valorado, por lo que se ratifica en esta oportunidad lo allí señalado. Así se establece.-
1.2.-Registros de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Formas 14-02 (folios 87 al 89 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.-
1.3.- Constancia de análisis de seguridad en el trabajo y notificación de riesgos, declaración, inducción de seguridad y salud de trabajo (folios 90 al 109 de la 1º pieza), en relación a estas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.4.- Certificados de incapacidad expedidos por el Centro Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillett” (folios 110 y 111 de la 1º pieza), en referencia a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que en una primera oportunidad le otorgan un periodo de incapacidad desde el 05/12 hasta el 25/12 debiendo reincorporase el 26/12/2008, y luego le otorgan otro periodo de incapacidad desde el 05/01 al 11/01 debiendo reincorporarse el 12/01/2009. Así se establece.-
1.5.- Acta de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 112 de la 1º pieza) en la cual se deja constancia que la actora fue notificada de la terminación de la relación de trabajo, y que esta no quiso suscribirla, a este respecto debe señalar este Tribunal que en la misma no se enuncia quien la emite, y en su parte in fine señala que los sucesos allí expresados fueron presenciados por 02 trabajadores de ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., de un Supervisor de la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. y de “mi persona”, desconociéndose quienes en definitiva son esas personas, por lo que al ser redactada en esos términos, y al no existir otra prueba que permita establecer la veracidad de los hechos allí esgrimidos, se esta violentando el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
1.6.- Acta de fecha 07 de enero de 2009, la cual se trata de una comunicación entre las demandadas en la cual no participa la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio en razón de la violación del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
1.7.- Participación de retiro del trabajador y constancia de egreso emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 114 y 115 de la 1º pieza), a este respecto este Tribunal debe señalar que les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la fecha de egreso fue el 05 de enero de 2009. Así se establece.-
FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A.:
1.1.- Contrato de Trabajo (folios 118 al 121 de la 1º pieza), el cual ya fue precedentemente valorado, por lo que se ratifica en esta oportunidad lo allí señalado. Así se establece.-
1.2.- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 122 de la 1º pieza), el cual ya fue precedentemente valorado, por lo que se ratifica en esta oportunidad lo allí señalado. Así se establece.-
1.3.- Planilla de terminación de la relación de trabajo por obra determinada (folio 123 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental, hay que señalar que la misma carece de eficacia probatoria, al no estar suscrita por la parte a la que se le opone, y al no existir otro medio de prueba que permita determinar que ciertamente esta le fue presentada en la fecha allí señalada a la actora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud de la violación del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor. Así se establece.-
1.4.- Acta de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 124 de la 1º pieza) la cual ya fue precedentemente valorado, por lo que se ratifica en esta oportunidad lo allí señalado. Así se establece.-
PRUEBA DE AMPLIACIÓN DE INFORME, SOLICITADA POR LAS PARTES Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL, A TRAVÉS DE UN AUTO PARA MEJOR PROVEER:
La empresa Ferrominera dio respuesta en dos oportunidades la primera que consta al folio 83 de la 2º pieza, en la cual no se señala la información solicitada, y en una segunda la que riela al folio 88 y 89 de la 2º pieza, en la que le informa a este Juzgado que la Fase I de la Planta de Concentración denominada Proyecto de Suministro e instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel se encentra concluida y la fecha de terminación fue el 31 de diciembre de 2008, en cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose la fecha cierta de terminación de dicho proyecto. Así se establece.-
DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD
Para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimocuarta Edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

<< (…) Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores. >>

Visto lo antes expuesto, y luego de haber analizado todo el material probatorio aportado, pasa este sentenciador a determinar, la existencia o no de la solidaridad:
La demandante en su libelo no señala los fundamentos en que se basa para solicitar la responsabilidad solidaria entre las demandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., tan sólo se limita a alegarla, por otro lado, la condición de la actora como trabajadora de la empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., aparece plenamente demostrada, mediante el contrato de trabajo debidamente suscrito entre las partes, en el que estipularon que la empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., era una empresa cuyo objeto social era prestar servicios independientes especializados de Outsourcing puro y simple, por lo que había sido contratada con el propósito de que la Compañía Felguera Parque y Minas, C.A., se dedicara única y exclusivamente a su objeto social que le era propio y por no constituir de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por el contratante, esta había contratado a Adecco Servicios de Personal, C.A., para que en calidad de contratista, efectuara las contrataciones del personal, en este caso a la actora, como Administrador de Obra, siendo además esta última quien le cancelaba su salario, tal y como se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 74 y 75 de la 1º pieza.
De lo anterior se puede evidenciar que la naturaleza de las actividades realizadas por ambas empresas son diametralmente diferentes dado que la empresa, ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A., se encarga del suministro de personal especializado (Outsourcing puro y simple), mientras que FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., se encarga del diseño y elaboración de Plantas Industriales, por lo que evidentemente la misma no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última; aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A., provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., ya que la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL le presta servicios a cualquier empresa que necesite mano de obra especializada.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A.. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.
No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido tenemos que a los fines de determinar lo que le corresponde o no a la actora se debe empezar por analizar cual fue el tiempo efectivo de servicio de la ciudadana Laudys Chávez, en la empresa demandada, dado que la misma señala en su escrito de demandada, que prestó servicios para la accionada por tres (3) meses, y cinco (5) días, y a su vez alega la parte demandada que no fue posible que la parte actora laborara el lapso de tiempo que ella manifiesta, toda vez, que la relación estuvo suspendida por reposo medico que la misma consignara, por lo que de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, su tiempo efectivo fue de dos (2) meses y cuatro (4) días.
En este orden de ideas y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto pudo constatar, que efectivamente la ciudadana Laudy Chávez, estuvo de reposo desde el 05 de diciembre de 2008, hasta 25 de diciembre de 2008, (folio 110 de la 1º pieza) hecho este no controvertido por las partes, por lo que se hace necesario verificar lo que al respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;…”

“Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”

Visto lo anterior tenemos que mientras dure el periodo de incapacidad por enfermedad, ese lapso no se computa en la antigüedad de la trabajadora, siendo así es por lo que este Tribunal debe establecer que la actora empezó a laborar en fecha 01 de octubre de 2008 y culminó el 05 de enero de 2009, no obstante, la relación laboral se mantuvo suspendida entre el 05 de diciembre de 2008 hasta 25 de diciembre de 2008, por lo que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de dos (2) meses y nueve (09) días. Así se decide.-
Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por la actora fue de dos (2) meses y nueve (09) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar a la trabajadora, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado, sin tomar en cuenta el periodo en que esta se mantuvo suspendida. Así se decide.
En este orden de ideas, la accionante, reclama el pago de la indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que según su decir, la obra para la cual fue contratada tiene una duración estimada hasta el año 2011, y como fue despedida antes de culminar la misma, es por lo que debe ser indemnizada, mientras que la parte demandada alegó que no le adeuda nada por este concepto, ya que la accionante fue notificada ante de superar el lapso de noventa (90) días que dispone el contrato como periodo de prueba.
Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 520 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo referente a la incompatibilidad del periodo de prueba con el contrato a tiempo determinado o por obra:
<< (…) Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento… >>

Del anterior planteamiento, se deduce que en los contratos a tiempo determinado no es factible establecer un periodo de prueba, y a pesar que la decisión ut supra mencionada no señala expresamente su incompatibilidad con los contratos para una obra determinada así debe entenderse cuando la Sala manifiesta que la intención teleológica del período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, y siendo que las partes al momento de celebrar el referido contrato acordaron que el mismo era para la realización de una obra determinada, por lo que a pesar de no señalarse el tiempo de duración del mismo, si existe un lapso durante el cual se encontrará vigente, como es mientras dure la realización de la obra para la cual fue contratada la actora, por lo que en consecuencia la demandada no podía prescindir de los servicios de la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez, fundamentándose en la no superación del periodo de prueba, siendo así, debe establecer este Tribunal si para la fecha en que fue notificada la accionante de la terminación de la relación laboral, había concluido o no, la obra para la cual había sido contratada.
En este sentido y analizando la prueba informativa proveniente de la empresa C.V.G. Ferróminera Orinoco, (folios 219 de la 1º pieza, 83, 88 y 89 de la 2º pieza), puede preciarse que la Fase I de la Planta de Concentración denominada Proyecto de Suministro e Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel concluyó el 31 de diciembre de 2008.
Por otro lado la Cláusula Segunda, del contrato de trabajo, establece que la obra que rige el contrato es: “(…) Un Proyecto de Suministro. Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferróminera del Orinoco ubicada en Ciudad Pia…”, mientras que la Cláusula Tercera señala, “(…) Es entendible entre las partes que esta prestación de servicio durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”; entendiéndose de lo anterior que la accionante fue contratada para el Proyecto de Suministro Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral, parte esta que debe entenderse que no es la totalidad de la obra sino la que le corresponde al trabajador según el requerimiento del patrono, la cual claramente fue dispuesta y plasmada dentro del contrato de obra antes referido, por lo que concluye este Sentenciador, que la obra para la cual fue contratada la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez terminó en fecha 31 de diciembre de 2008, sin embargo, es de hacer notar que la accionante fue notificada que no prestaría mas servicios para la demandada el 05 de enero de 2009, por lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito para una obra determinada, como era el Suministro. Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferróminera del Orinoco, el cual concluyó el 31/12/2008, empero, consta a los autos que la relación laboral culminó el 05 de enero de 2009, evidenciándose con ello que la actora continuó prestando servicios para la accionada más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente 05 días más.
En ese mismo orden, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la misma y terminará con la conclusión de esta, entendiéndose que ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, pero si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
Ahora, no se evidencia de los autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 05 de enero de 2009, es decir, por un período de cinco (05) días adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, por lo que se debe entender y así lo hace quien aquí decide, que a pesar de ello, el contrato no perdió su naturaleza, no se desvirtúo el carácter del mismo, ya que sería una interpretación muy extensiva considerar que por el hecho de haber pasado tan solo 05 días desde la culminación del contrato original, deba concluirse que la intención de las partes hubiere sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada para una obra determinada en una por tiempo indeterminado, aunado a que no consta que realmente hubiere laborado dichos días, lo que si se verifica a los autos es que fue notificada de la terminación de la relación de trabajo en dicha fecha, todo lo anterior tiene su origen en el simple hecho del error en derecho cometido por los representantes de la empresa, quienes consideraron que en virtud que la actora no había superado un supuesto periodo de prueba éstos podían dar por terminada la prestación de servicios, cuando lo correcto era dar por terminada la misma al concluir la obra.
Por todas las consideraciones anteriores es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la Indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al concepto de utilidades, se evidencia de las documentales insertas a los autos (folio 74 de la 1º pieza), que las mismas le fueron canceladas por la cantidad de Bs.F. 375,00, y siendo que la demandante tuvo un tiempo efectivo de labores de dos (2) meses y nueve (9) días, le corresponden:
El contrato de trabajo establece 15 días de utilidades.
360 días ------------------------15 días
60----------------------------------X = 2,5 días
Siendo entonces la fracción de 2,5 días, que multiplicado por el salario normal diario de la accionante (Bs.F. 4.500,00/30) Bs.F. 150,00, da la cantidad de Bs.F. 375,00, monto que es igual a la que la empresa demandada le cancelo a la actora, por lo que, en consecuencia no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula octava del contrato de trabajo tenemos que:
Tiempo de servicio: 2 meses y nueve 9 días
Salario normal diario: Bs.F. 150,00

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones fraccionadas 2,5 Bs.F. 150,00 Bs.F. 375,00
Bono Vacacional 1,16 Bs.F. 150,00 Bs.F. 174,00
TOTAL Bs.F. 549,00

Visto que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado es por lo que se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 549,00. Y así se establece.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, intentara la parte actora LAUDY ELENA CHAVEZ MARTINEZ, en contra la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUININTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 549,00). Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades ordenados a pagar, calculadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, el cual será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,