REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO : FP11-L-2009-001177
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AUGUSTO ERNESTO CANCHIS AREMBURGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.760.-
ABOGADO ASISTENTE: HERNANDEZ PERRONI HERNAN ELIAS, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.789.-
DEMANDADA: HOE, CA., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Enero del 2004, bajo el Numero 63 del Tomo 3 A Pro.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa HOE, CA., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, no compareciendo la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebrada en fecha 08 de abril de 2010, por lo que de conformidad con los Artículos 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, ordenando su remisión en fecha 16 de Abril del año 2010, dejando constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado, realizándose la Audiencia de Juicio el 07 de Junio del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora en consecuencia se declaró la confesión y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para la empresa HOE, CA., desde el 08 de febrero de 2007, desempeñándose como Maestro de Obra, hasta el 08 de marzo de 2009, tiempo durante el cual suscribió sucesivos contratos; que han sido infructuosos los intentos a los fines que la accionada le cancele lo que le corresponde por prestaciones sociales (Sic), de conformidad con la ley y el contrato colectivo de la insdustria de la construcción.
Que en virtud de lo anterior es por lo que demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 21.931,00; por utilidades 2008 y fracción del año 2009 la cantidad de Bs.F. 26.471,00; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 16.191,00; para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 64.593,00).-

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, y no aistió a la Audiencia de Juicio, por lo que, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:
“(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando la accionada no asista a una prolongación de la Audiencia preliminar, no de contestación a la demanda, y no asista a la Audiencia de Juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la demandada no probare algo que le favoreciere, debiendo el Tribunal verificar estos dos extremos a los fines de poder declararla.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele al actor la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así establece.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Ficha a nombre del actor, expedida por la empresa Corporación Venezolana de Guayana Venalum a la contratista HOE C.A., en fecha 31/10/2008 (folios 07 y 35), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ella se evidencia que para la fecha 31 de octubre de 2008, el actor estaba prestando servicios para la empresa demandada. Así se establece.-
1.2.- Listado de trabajadores activos de la empresa HOE C.A. (folios 8 y 42), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que a pesar de no contener ni firma ni sello del ente emisor, las mismas deben ser concatenadas con la que riela al folio 78, consignada por la demandada, la cual es el mismo listado de trabajadores activos, quedando evidenciado que el actor ingresó a la accionada en fecha 08/02/2007. Así se establece.-
1.3.- Comunicación enviada a la Capitanía de Puerto por la empresa accionada (folios 09 y 36), en relación a estas instrumentales este Juzgado les otorga merito probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la demandada el 04 de febrero de 2008, le solicito pase de acceso al actor a dichas instalaciones, siendo recibida la misma por varios departamentos en diferentes fechas, constatándose la última recepción el 30/04/2008. Así se establece.-
1.4.- Listines de pago emitidos por la empresa INPABRICA y BRIAQUI C.A., a este respecto este Tribunal debe señalar que les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los conceptos y montos, así como las deducciones realizadas por dichas empresas, constatándose además que el que riela al folio 37, corresponde para el periodo que va desde el 26/01/2009 al 01/02/2009, mientras que los que rielan al folio 39 corresponden a la misma semana que va desde el 01/09/2008 al 07/09/2008, a pesar de ser empresas distintas. Así se establece.-
1.5.- Listines de pago emitidos por demandada (folios 38, 40 y 41), a este respecto este Tribunal debe señalar que les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los conceptos y montos, así como, las deducciones realizadas por dichas empresas, constatándose además que los mismos se corresponden a los periodos que van desde el 18/02/08 al 24/02/08 y del 10/09/07 al 23/09/07. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
1.1.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada (folios 48 al 69), en cuanto a esta instrumentales se verifica de las mismas que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.-
1.2.- Contrato suscrito entre la demandada y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares para la conservación ampliación y mejoras en la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, de fecha 08/10/07, el Acta de inicio del mismo, así como la solicitud y acuerdo de prórroga de dicho contrato hasta el 15/05/2008 (folios 70 al 73, y 75), con respecto de estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Comunicación enviada a la Capitanía de Puerto por la empresa accionada (folio 74), en cuanto a esta documental este Tribunal debe señalar que la misma ya fue precedentemente valorada, por lo que se ratifica lo esgrimido en esa oportunidad. Así se establece.-
1.4.- Registros de Asegurado y participaciones de retiro (folios 76, 77, 102 y 103), a este respecto este Tribunal debe señalar que a dichas instrumentales les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en una primera oportunidad fue registrado el 08/02/2007 y retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 19/04/2008, para luego ser registrado nuevamente como trabajador de la misma empresa en fecha 28/08/2008 y retirado el 16/12/2008. Así establece.-
1.5.-Listado de trabajadores activos de la empresa HOE, C.A. (Folio 78), en cuanto a esta documental este Tribunal debe señalar que la misma ya fue precedentemente valorada, por lo que se ratifica lo esgrimido en esa oportunidad. Así se establece.-
1.6.- Contrato suscrito entre la demandada y Corporación Venezolana de Guayana Venalum para la adecuación del módulo ubicado en el estacionamiento del portón V para el desarrollo de las actividades de la división de seguridad patrimonial de fecha 28/07/08, cuya obra culminó el 30/01/2009 (folios 79 al 101), con respecto de estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Listines de pago en original y copia emitidos por la empresa INPABRICA y BRIAQUI C.A. (folios 104 al 131), a estas instrumentales se les otorga merito probatorio, de conformidad con el Articulo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ellas se demuestra que el actor trabajaba indistintamente en una empresa y otra e incluso en una misma semana laboraba para ambas, siendo el último recibo consignado el correspondiente a la semana que va desde el 02/02/2009 al 08/02/2009. Así se establece.-
2.- Testimoniales:
En cuanto a esta prueba hay que señalar que no comparecieron los ciudadanos promovidos a los fines de rendir testimonio, en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal constata que la demandada no logra desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, en razón que consta que el actor ingresó a laborar para la empresa desde el 08 de febrero de 2007, y que la empresa a los fines de desdibujar la naturaleza de la relación de trabajo, lo inscribía y lo retiraba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le cancelaba con recibos de pago correspondientes a otras empresas, ya que como se explica que tuviera en su poder recibos en original, suscritos por el actor y con membretes y sellos de las supuestas empresas INPABRICA y BRIAQUI C.A., aunado que durante el tiempo que laboró para las mismas, se encontraba como trabajador activo para la demandada y así consta, de los registros de asegurado y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además presenta dos (02) contratos uno que empezó según acta de inicio desde el 20/11/2007 y finalizó presuntamente el 15/05/2008, ya que no consta el acta de culminación del mismo, y el otro que empezó según acta de inicio el 06/10/2008 y concluyó de acuerdo al acta de terminación el 30/01/2009, sin embargo, hay que hacer notar que tales contratos no se corresponden con las fechas de ingreso y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni con los lístines de pago correspondientes al período que va desde el 10/09/07 al 23/09/07, aunado a que el 04 de febrero de 2008, la demandada le solicita a la Capitanía de Puerto le suministre pase de acceso al actor, en consecuencia, hay que señalar que las pruebas de la accionada, producen mas dudas que respuestas, por lo que en atención al Artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y vista la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la falta de contestación de la demanda, así como, la incomparecencia a la audiencia de juicio, y del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a: la existencia de la relación laboral; el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (08/02/2007) y la fecha de término (08/03/2009); los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda; así como, la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, dada la confesión, el cargo desempeñado y las obras ejecutadas; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones y el bono vacacional; y las utilidades. Así se decide.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
Así, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:
1.- Por Prestación de Antigüedad:
Fecha de inicio: 08/02/2007
Fecha de egreso: 08/03/2009

MESES
LABORADOS SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

08/02/07
al
08/03/07
08/03/07
al
08/04/07
08/04/07
al
08/05/07
08/05/07
al
08/06/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/06/07
al
08/07/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/07/07
al
08/08/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/08/07
al
08/09/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/09/07
al
08/10/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/10/07
al
08/11/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/11/07
al
08/12/07 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/12/07
al
08/01/08 1830,50 61,02 14,03 9,76 84,81 5 424,07
08/01/08
al
08/02/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/02/08
al
08/03/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/03/08
al
08/04/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/04/08
al
08/05/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/05/08
al
08/06/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/06/08
al
08/07/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/07/08
al
08/08/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/08/08
al
08/09/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/09/08
al
08/10/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/10/08
al
08/11/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/11/08
al
08/12/08 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/12/08
al
08/01/09 4445,00 148,17 35,56 25,19 208,92 5 1044,58
08/01/09
al
08/02/09 7710,00 257,00 64,25 46,26 367,51 5 1837,55
08/02/09
al
08/03/09 7710,00 257,00 64,25 46,26 367,51 5 1837,55

TOTAL : 19.602,62

1.1.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de dos (02) años, y un (01) mes le corresponden dos (02) días dado que es a partir del segundo año cuando se comienza a computar la antigüedad adicional.
02 días x 367,51 (último salario integral)= Bs.F. 735,02
Lo que da un total por antigüedad de: 19.602,62 + 735,02 = 20.337,64
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberle cancelado al actor la antigüedad, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 20.337,64. Así se decide.-
2.- Por utilidades del año 2008 y la fracción del 2009:
La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece en su Cláusula 43 que le corresponderá al actor ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009.
Al respecto hay que señalar y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que las utilidades cuando no son canceladas en la respectiva oportunidad, se pagan al salario que le hubiere correspondido en dicho momento.
Utilidades del 2008:
88 X 148,17: 13.038,96
Fracción de las utilidades correspondientes a los meses enero y febrero del 2009:
360--------90
60----------X = 60*90/360 = 15X 257 = 3.855,00
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberle cancelado al actor las utilidades se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 16.893,96. Así se decide.-
3.- Por vacaciones y bono vacacional (febrero 2008-febrero 2009):
La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece en su Cláusula 42 que le corresponderá al actor sesenta y tres (63) días de salario para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha convención.
En cuanto al salario a emplear es criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando las vacaciones no hayan sido canceladas, ni disfrutadas en su oportunidad, el patrono deberá cancelarlas al último salario.
63X 257 = 16.191,00
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberle cancelado al actor las vacaciones se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 16.191,00. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales, que intentara la parte actora AUGUSTO ERNESTO CANCHIS AREMBURGO, en contra la empresa HOE, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sentencia del 05/05/2009, Exp. Nº 08-666, caso Javier Díaz Bolaños, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., Y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.; y Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 09, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,