REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000679.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLADYS RAFAELA MORALES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.053.233.-
APODERADA JUDICIAL: YOVANA RAMIREZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.514.-
DEMANDADA: TU COSMETICOS ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 37, Tomo A Nº 28.
APODERADA JUDICIAL: MALVINA SALAZAR, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.299.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana GLADYS RAFAELA MORALES, quien alega haber comenzado a prestar su servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2002 hasta el 23 de junio de 2007, ejerciendo el cargo Gerente; que inició sus funciones en la tienda ubicada en Alta Vista, para luego ser trasladada a la tienda de San Félix, dada la existencia de un grupo de empresas; que le era cancelado mensualmente la mitad de un porcentaje por ventas, adicional al salario normal devengado, y el otro cincuenta por ciento de ese porcentaje le era cancelado de manera discrecional por los dueños de la accionada, y siendo que al momento de liquidarla no fue utilizado el salario integral que legalmente le corresponde, es que demandada los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 28.520,17; por intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.469,03; por comisiones la cantidad de Bs.F. 56.915,64; por días de descanso y días compensatorios, la cantidad de Bs.F. 17.721,53; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 46.046,00; mas la cantidad que pudiere resultar de la diferencia entre la distribución del 15% de los beneficios distribuidas entre todos los trabajadores y los montos cancelados por la empresa por utilidades.



ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, que la actora haya laborado para un grupo de empresas, ya que lo cierto era que la actora prestó servicios para Tu Cosmético Alta vista.
Negó, rechazó y contradijo, que le fuera cancelado mensualmente a la actora la mitad de un porcentaje de ventas, adicional al salario normal, y que los dueños a discrecionalidad le cancelaran el otro cincuenta por ciento de algún porcentaje, y que al salario integral de la accionante deba computársele alguna comisión, ya que lo cierto es que devengaba un salario mensual de Bs.F. 547, 81, y un salario integral de Bs.F. 18,27.
Por último negó, rechazó y contradijo, todos y cada unos de los conceptos y motos demandados por la parte actora en su escrito libelar.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de Junio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008, estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en resolver: cual era el salario percibido por la actora, si devengaba comisiones, si le corresponden los conceptos de antigüedad, comisiones, días de descansos y compensatorios, bono alimentación, y la alícuota parte de utilidades.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Constancia de trabajo emitida por el Gerente General Ali Saheli en fecha 21 de julio de 2004 (folio 58 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental este Juzgador debe señalar que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante empezó a laborar en el cargo de Gerente de Tienda, con un salario de Bs.F. 350,00. Así se establece.-
1.2.- Nóminas de empleados de la accionada (folio 59 y 61 de la 1º pieza), en cuanto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte accionada al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la impugnó por encontrarse en copias simples, y su certeza no fue constatada por otro medio de prueba que demostrara su existencia, aunado a que son ilegibles. Así se establece.-
1.3.- Nomina de empleados de la accionada (folio 60 de la 1º pieza), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada, evidenciándose de la misma que para el periodo 16/11/2006 al 30/11/2006, la empresa contaba con 09 trabajadores entre los que se encontraba la demandante. Así se establece.-
1.4.- Liquidación de utilidades correspondiente al periodo 2006 (folio 62 de la 1º pieza), instrumento éste que al no ser impugnado por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que por ese concepto la accionada le canceló a la actora el monto de Bs.F. 505,10. Así se establece.-
1.5.- Liquidación de prestaciones sociales (Sic) (folio 63 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados por acreencias laborales en el 2006. Así se establece.-
1.6.- Facturas de cancelación de comisiones (folios 64 al 68 de la 1º pieza), a las cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnadas por la representación de la empresa por estar en copia simple y su certeza no fue constatada por otro medio de prueba que demostrara su existencia. Así se establece.-
1.7.- Inventario de mercancía (folios 69 al 71 de la 1º pieza), instrumentales éstas que carecen de eficacia probatoria, al no estar suscritas por la parte a la que se oponen. Y así se establece.-
1.8.- Comunicaciones de parte del ciudadano Ali Saheli, a los Gerentes de fecha 17/02/2005 y 30/09/2004, (folios 72 y 73 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud que no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.9.- Comunicaciones dirigidas a los Gerentes del ciudadano Ali Saheli, de fechas 02 de Julio de 2003 y 18 de enero de 2006, (folios 74 al 77 de la 1º pieza), a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ellas se evidencia que la empresa demandada le cancelaba a sus Gerente comisiones por ventas, mucho ante del mes de Julio 2003. Así se establece.-
1.10.- Comunicados a los Gerentes de las tiendas Tu Cosmético C.A., de fechas 29/08/2006, 28/06/2006, 26/08/2006, 21/08/2006, (folios 78 y 86 de la 1º pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio por aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.11.- Formatos de Mercancías por devolución, (folios 87 y 88 de la 1º pieza), en referencia a estas documentales este Juzgador no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.12.- Comunicación de la empresa dirigida al Banco Del Sur (folios 89 y 90 de la 1º pieza), al respecto de esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.13.- Comunicaciones de fechas 21/08/2006 y 29/08/2006 (folios 91 y 92 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.14.- Acta de Visita de Reinspección de la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, del Estado Sucre en la tienda Tu Cosmético Carúpano de fecha 26/05/2005 (folios 93 al 98 de la 1º pieza), respecto de estas instrumentales, hay que señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.”
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

Las normas transcritas regulan las formas en que pueden ser producidos en juicio ciertas categorías de instrumentos, a saber: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en ese sentido establece que podrán ser producidos en original o en copia certificada, si ha sido expedida en forma legal. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero quedando, estas últimas formas, sujetas a las reglas de impugnación en cuyo caso su certeza deberá constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De manera que, pueden ser producidos en cualquiera de las formas señaladas, solamente los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos.
En tal sentido tenemos que las documentales en copia fotostáticas en cuestión contienen sellos referidos a la Inspectoría del Trabajo, constan autos y notas que demuestran que los actos allí señalados fueron presenciados por funcionarios públicos, en consecuencia, se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, evidenciándose de la misma que la referida inspectoría del trabajo dejó constancia que en virtud de ciertas irregularidades encontradas le hacían a dicha empresa los siguientes requerimientos, recomendaciones y observaciones: que la empresa debe cumplir con la jornada de trabajo; que la empresa debe tener permiso de la inspectoría del trabajo para trabajar horas extras y los días feriados, así como debía cancelarse dichas horas extraordinarias; que el patrono debe entregar recibos de pago discriminando las asignaciones salariales, comisiones y las deducciones realizadas; que la empresa debe otorgar el bono de alimentación a los trabajadores que devenguen hasta 03 salarios mínimos, como la establece la Ley; que la empresa debe conceder el beneficio de la Ley de Alimentación por tratarse de un grupo de empresas. Así se establece.-
1.15.- Acta de visita de registro único de empresas y establecimientos (folios 99 al 105 de a 1º pieza), en cuanto a esta documental este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.16.- Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en la tienda Tu Cosmético Unare C.A., de fecha 24/10/2007 (folios 106 al 108 de la 1º pieza), en referencia a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio ratificando los argumentos expresados al momento de valorar los documentos administrativos en copias simple, desprendiéndose de la misma que la empresa no otorga a sus trabajadores el disfrute del día adicional remunerado por cada año establecido para las vacaciones, dejando de disfrutar los días feriados y de descanso; que la empresa no cancela el salario correspondiente a los días de vacaciones al inicio de ellas así como los días adicionales, no cancelándole los días de descanso y feriados. Así se establece.-
1.17.- Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en la tienda Tu Cosmético ubicada en Alta Vista, Actas de solicitud de documentos y Orden de servicios de fechas 20/03/2006, 01/03/2006, 20/02/2006, 15/02/2006 (folios 109 al 124 de la 1º pieza), en lo relativo a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio dando por ratificado lo esgrimido ut supra referido a los documentos administrativos en copia, constatándose de la misma que los trabajadores laboran 08 horas diarias de lunes a sábado, excediendo el límite legal; que la empresa no lleva un registro de horas extras, ni la notificación y permiso de la inspectoría para trabajarlas, ni como las cancela; que la empresa no mostró como cancela los días feriados trabajados; que la empresa no mostró si cancela a los trabajadores los días feriados y de descanso no laborados; que la empresa no mostró si concede el día de descanso compensatorio; que la empresa no demostró que tenga menos de 20 trabajadores para definir porque no cumple con el beneficio establecido para aquellos trabajadores que devenguen hasta 03 salarios mínimos en la ley de alimentación, incumpliendo con este requerimiento desde el 22/07/2005; y por último la orden de servicios señala en sus observaciones que se trata de un grupo de empresas. Así se establece.-
1.18.- Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en la tienda Tu Cosmético ubicada en Alta Vista de fecha 23/12/2005 (folios 109 al 131 de la 1º pieza), en lo relativo a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio dando por ratificado en esta oportunidad los argumentos expresados en cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos promovidos en copias, desprendiéndose de la misma que no se pudo constatar que la empresa cumpla con: la jornada de trabajo; con el permiso de la inspectoría del trabajo para laborar horas extraordinarias; con el pago de la forma correcta de las horas extras; con el pago correcto de los días feriados trabajados; con el pago de los días feriados y de descanso no laborados; con el día de descanso compensatorio; con el beneficio establecido para aquellos trabajadores que devenguen hasta 03 salarios mínimos en la ley de alimentación. Así se establece.-
1.19.- Actas de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en la tienda Tu Cosmético ubicada en Alta Vista, de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en la tienda Tu Cosmético ubicada en la carrera Guasipati y Acta de propuesta de sanción para esta última tienda, con sus respectivos anexos, de fechas 01/12/2004, 20/07/2005, 22/07/2005 y 13/09/2005 (folios 132 al 191 de la 1º pieza), en lo relativo a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio, dando por reproducidos los alegatos realizados por este Tribunal precedentemente en cuanto a los documentos administrativos en copias, constatándose de la misma que no existe anuncio del horario de trabajo; que la empresa no lleva un registro de horas extras, ni la notificación y permiso de la inspectoría para trabajarlas, ni como las cancela; que la empresa no mostro como cancela los días feriados trabajados; que la empresa no mostro si cancela a los trabajadores los días feriados y de descanso no laborados; que la empresa no mostro si concede el día de descanso compensatorio; que la empresa no demostró que tenga menos de 20 trabajadores para definir porque no cumple con el beneficio establecido para aquellos trabajadores que devenguen hasta 03 salarios mínimos en la ley de alimentación.- . Así se establece.-
1.20.- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones, providencia administrativa, y planilla de pago de sanción (folios 192 al 207 de la 1º pieza); al respecto de estas instrumentales este Tribunal no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.21.- Folletos publicitarios, bolsa con el logo de la accionada y factura de la tienda Tu Cosméticos (folios 208 al 215 de la 1º pieza), este medio probatorio no goza de presunción de veracidad y legitimidad y siendo que por si solo es incapaz de producir convicción es por lo que carece de toda eficacia probatoria, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.22.- Ordenes de mercancías dañadas y por devolución (folios 216 al 222 de la 1º pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.23.- Encuesta realizada por la Gerencia (folios 223 al 231 de la 1º pieza), a la cual no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.24.- Baucher de depósitos (folios 232 y 233 de la 1º pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.25.- Planilla de devolución de la tienda Tu Cosmético Alta Vista a Distribuidora Tu Cosmético (folio 234 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.26.- Ficha otorgada por la demandada a la accionante (folio 235 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio por aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.27.- Facturas de las tienda Tú Cosméticos Alta Vista (folio 236 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio por aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-



2.- Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba, la misma fue negada en el auto de admisión y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior Tercero en fecha 14/07/2009. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
A este respecto, sólo constan las resultas de la información solicitada al Registro Mercantil Primero y a la Inspectoría del Trabajo y (folios 03 al 259 de la 2º pieza y 51 y 52 de la 3º pieza), debiendo señalar este Tribunal que con relación a la información solicitada al registro tenemos que el presidente y accionista con poder de toma de decisiones de las empresas Tu Cosméticos y de sus sucursales es el ciudadano Ali Saheli, mientras que la de la Inspectoría del Trabajo la misma indica que no poseen en los archivos del presente año soporte de la solicitud de permiso para laborar horas extras, ni del horario debidamente sellado, en tal sentido este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba de Testigo:
En cuanto a esta prueba, hay que señalar que no comparecieron los testigos a rendir su testimonio, por lo que este Tribunal nada tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
1.1.- Recibo de anticipo de prestaciones sociales (folios 238 de la 1º pieza) a esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada le canceló utilidades, antigüedad, días adicionales e intereses por la cantidad de Bs.F. 1.091,83. Y así se establece.-
1.2.-Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folio 239 de la 1º pieza) a este respecto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que a la accionante le fueron canceladas por sus vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 274,13. Y así se establece.-
1.3.- Liquidación de prestaciones sociales (folio 240 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionada le canceló la antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.119,63. Y así se establece.-
1.4.- Liquidación de utilidades (folio 241 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que da como fecha de ingreso el 02/03/2002, que cancela 30 días por año y que le canceló la cantidad de Bs.F. 505,10. Y así se establece.-
1.5.- Recibo de pago de fecha 09/11/2007, por la cantidad de Bs.F. 2000,00 (folio 242 de la 1º pieza), al respecto de esta documental la accionada alegó que se trataba de un anticipo de prestaciones, lo cual no fue desconocido por la accionante durante el proceso, a pesar de encontrase suscrita por esta última, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Informes:
En cuanto a esta prueba, hay que señalar que no constan las resultas, por lo que este Tribunal nada tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados.
En este sentido, observa este sentenciador que la parte demandada reclama diferencias por sus acreencias laborales, en virtud que no le fueron tomadas en cuentas las comisiones para el pago de las mismas, y a su vez la parte demandada niega que a la accionante se le haya pagado comisión alguna en toda la relación de trabajo.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador del material probatorio, que efectivamente le eran canceladas comisiones a los Gerentes de la empresa demandada, tal como lo expresan las comunicaciones de fecha 02 de junio de 2003, y la del 18 de enero de 2006 (folios 74 al 77de la 1º pieza), las cuales no fueron objeto de impugnación por la contra parte, lo que deja a todas luces demostrado la existencia de las mencionadas comisiones devengadas por los Gerentes de tienda de la empresa Tu Cosmético Alta Vista C.A., y siendo que la actora ocupaba el cargo de Gerente, cargo reconocido por la empresa, es que se declara su procedencia y se condena al pago de Bs.F. 56.915,64. Así se decide.-
Al quedar demostrado el pago de las comisiones que la demandada negó de forma absoluta, en consecuencia debe darse por admitido el monto señalado por comisión en base al 1% de las ventas de la accionada de forma mensual, y siendo que este concepto fue cancelado de forma regular y permanente, espor lo que se hace necesario traer a colación al respecto la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, la cual estableció:

< Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Del anterior planteamiento, se deduce que las comisiones percibidas por la accionante, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de la misma, y que tenían la particularidad de ser canceladas y recibidas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que la actora le prestaba a la accionada, por lo que concluye este Juzgador que dichas comisiones forman parte del salario normal. Así se decide.-
En este orden de ideas, la accionante reclama los días de descansos y días compensatorios, de conformidad con los artículos 154, 212, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, por ser Gerente de la tienda laboró todos los días en horario corrido, sin día de descanso y sin día compensatorio, a su vez la empresa en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo, que adeudara monto alguno por concepto de días de descanso y días compensatorios, en este sentido es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1628 de la Sala de Casación Social de fecha 28/10/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, que reseña lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…”

De tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son los días de descanso, domingos o feriados, trabajados y en virtud de su negación, debe quien las alega, es decir, la parte actora, demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes, en el caso baja estudio, no se evidencia que la accionante haya demostrado tal circunstancia, por lo que en consecuencia este Juzgador declara improcedente el pago de días de descanso y de los días compensatorios, mas aún cuando estos últimos son una consecuencia de los primeros. Así se decide.-
En cuanto al bono alimentario, solicita la demandante la cancelación de este concepto por cuanto la empresa no lo pago en su oportunidad de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Alimentación, en este sentido, observa este Tribunal, de las pruebas cursantes a los autos que a la accionante se le suministraba una comida diaria, tal como se puede leer de la comunicación de fecha 18 de enero de 2006 (folio 75 de la 1º pieza) donde se asigna por tienda tres comidas diarias, incluyendo la de la Gerente, siendo este un beneficio que se equipara a que la empresa otorgué un cesta ticket por jornada de trabajo laborada, siendo así la empresa cumplió con lo que establece la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, aunado a que la misma Ley establece que serán excluidos del beneficio aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que exceda 03 salario mínimos, y siendo que la trabajadora devengaba un salario normal compuesto por su salario básico, mas las comisiones, con lo cual superaba el mínimo establecido, es por lo que en atención a todo lo anterior que debe declararse la improcedencia del concepto antes mencionado. Así se decide.-
Por otra parte, la demandante alega la unidad económica entre las empresas representadas por el ciudadano Ali Saheli, no obstante la dmandada en su contestación negó, rechazo y contradijo que existiera unidad económica o grupo de empresas, por lo que tal como se señalo precedentemente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos, y siendo que la demandada no demostró que no existiera tal unidad, mientras que el actor promovió prueba de informes al registro mercantil (folios 03 al 259 de la 2º pieza), de la cual se desprende que el presidente y accionista con poder de toma de decisiones de las empresas Tu Cosméticos y de sus sucursales es el ciudadano Ali Saheli, aunado a que de la orden de servicio Nº 371-06 realizada por el Ministerio del Trabajo (folio 123 de la 1º pieza) de las observaciones se constata que dicha institución establece la existencia de un grupo de empresas, en consecuencia por todos los argumentos anteriores se declara la existencia de la Unidad Económica alegada por la parte accionante. Así se decide.-
Por otro lado, reclama el pago del concepto del quinde por ciento (15%) de las utilidades de conformidad con el Articuló 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que a su decir, la empresa no hizo la referida distribución de las ganancias netas, en este sentido, este sentenciador en atención a la Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…”

De lo anterior, concluye quien decide, que debe entenderse que el patrono sólo esta obligado de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite mínimo al pago de15 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, pero será de dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no obstante, la demandada cancela tal y como se desprende de las probanzas cursantes a los autos 30 días de salario por utilidades, es decir, paga un monto superior al que la ley establece como mínimo, por lo que si la actora consideraba que el monto que debía distribuir la empresa era una cantidad mayor, estaba en la obligación de aportar las probanzas necesarias, es decir, la demandante tenia la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, en consecuencia se declara la improcedencia del presente concepto. Así se establece.-
En cuanto a la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que:
Al respecto del salario la demandada admite el último salario alegado por la parte actora aunado a que no niega los empleados por esta en los cálculos de la antigüedad, por lo que se consideran admitidos; por otra parte, igualmente las comisiones quedaron admitidas, en tal sentido, este Tribunal utilizará tanto los salarios básicos como las comisiones señalados por la demandante en su escrito libelar, a los fines de realizar los cálculos correspondientes.
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso las mismas no fueron desconocidas por la accionada en la contestación, por lo que se tomaran como ciertas:
Ingreso: 02/01/2002
Egreso: 23/06/2007
Tiempo de servicios: 5 años, 5 meses y 21 días
Alícuota de utilidad: de las probanzas quedó demostrado que la demandada cancela 30 días de utilidades 30/360 = 0, 083
Alic. de bono vacacional 2002 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 2003 = 8/360= 0,022
Alic. de bono vacacional 2004 = 9/360= 0,025
Alic. de bono vacacional 2005 =10/360 = 0,027
Alic. de bono vacacional 2006 = 11/360= 0,030
Alic. de bono vacacional 2007 = 12/360= 0,033
AÑOS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC.
BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL
01/02
02/02
03/02
04/02 350.00 765.05 1115.05 37.17 3.08 0.71 40.96 5.00 204.80
05/02 350.00 729.99 1079.99 36.00 2.99 0.68 39.67 5.00 198.36
06/02 350.00 824.47 1174.47 39.15 3.25 0.74 43.14 5.00 215.71
07/02 350.00 713.86 1063.86 35.46 2.94 0.67 39.08 5.00 195.40
08/02 350.00 577.63 927.63 30.92 2.57 0.59 34.07 5.00 170.37
09/02 350.00 831.50 1181.50 39.38 3.27 0.75 43.40 5.00 217.00
10/02 350.00 759.36 1109.36 36.98 3.07 0.70 40.75 5.00 203.75
11/02 350.00 849.90 1199.90 40.00 3.32 0.76 44.08 5.00 220.38
12/02 350.00 1035.56 1385.56 46.19 3.83 0.88 50.90 5.00 254.48
01/03 350.00 1208.75 1558.75 51.96 4.31 1.14 57.41 5.00 287.07
02/03 350.00 932.54 1282.54 42.75 3.55 0.94 47.24 5.00 236.20
03/03 350.00 1364.46 1714.46 57.15 4.74 1.26 63.15 5.00 315.75
04/03 350.00 1282.80 1632.80 54.43 4.52 1.20 60.14 5.00 300.71
05/03 350.00 986.47 1336.47 44.55 3.70 0.98 49.23 5.00 246.13
06/03 350.00 1002.35 1352.35 45.08 3.74 0.99 49.81 5.00 249.06
07/03 350.00 1183.29 1533.29 51.11 4.24 1.12 56.48 5.00 282.38
08/03 350.00 877.41 1227.41 40.91 3.40 0.90 45.21 5.00 226.05
09/03 350.00 1342.84 1692.84 56.43 4.68 1.24 62.35 5.00 311.76
10/03 350.00 1360.05 1710.05 57.00 4.73 1.25 62.99 5.00 314.93
11/03 350.00 1698.32 2048.32 68.28 5.67 1.50 75.45 5.00 377.23
12/03 350.00 1565.87 1915.87 63.86 5.30 1.40 70.57 5.00 352.84
01/04 350.00 1234.50 1584.50 52.82 4.38 1.32 58.52 5.00 292.60
02/04 350.00 1671.25 2021.25 67.38 5.59 1.68 74.65 5.00 373.26
03/04 350.00 946.32 1296.32 43.21 3.59 1.08 47.88 5.00 239.39
04/04 350.00 1115.60 1465.60 48.85 4.05 1.22 54.13 5.00 270.65
05/04 350.00 1258.42 1608.42 53.61 4.45 1.34 59.40 5.00 297.02
06/04 350.00 1236.83 1586.83 52.89 4.39 1.32 58.61 5.00 293.03
07/04 350.00 1497.54 1847.54 61.58 5.11 1.54 68.24 5.00 341.18
08/04 350.00 1076.98 1426.98 47.57 3.95 1.19 52.70 5.00 263.52
09/04 350.00 984.27 1334.27 44.48 3.69 1.11 49.28 5.00 246.40
10/04 350.00 1569.21 1919.21 63.97 5.31 1.60 70.88 5.00 354.41
11/04 350.00 1732.66 2082.66 69.42 5.76 1.74 76.92 5.00 384.60
12/04 350.00 1947.54 2297.54 76.58 6.36 1.91 84.86 5.00 424.28
01/05 433.18 1846.79 2279.97 76.00 6.31 2.05 84.36 5.00 421.79
02/05 433.18 2401.20 2834.38 94.48 7.84 2.55 104.87 5.00 524.36
03/05 433.18 1268.45 1701.63 56.72 4.71 1.53 62.96 5.00 314.80
04/05 433.18 2098.02 2531.20 84.37 7.00 2.28 93.65 5.00 468.27
05/05 433.18 2321.46 2754.64 91.82 7.62 2.48 101.92 5.00 509.61
06/05 433.18 1896.23 2329.41 77.65 6.44 2.10 86.19 5.00 430.94
07/05 433.18 2587.62 3020.80 100.69 8.36 2.72 111.77 5.00 558.85
08/05 433.18 2147.15 2580.33 86.01 7.14 2.32 95.47 5.00 477.36
09/05 433.18 2327.99 2761.17 92.04 7.64 2.49 102.16 5.00 510.82
10/05 433.18 1640.30 2073.48 69.12 5.74 1.87 76.72 5.00 383.59
11/05 433.18 2925.57 3358.75 111.96 9.29 3.02 124.27 5.00 621.37
12/05 433.18 3142.12 3575.30 119.18 9.89 3.22 132.29 5.00 661.43
01/06 498.09 3248.96 3747.05 124.90 10.37 3.75 139.02 5.00 695.08
02/06 498.09 2589.26 3087.35 102.91 8.54 3.09 114.54 5.00 572.70
03/06 498.09 1592.55 2090.64 69.69 5.78 2.09 77.56 5.00 387.81
04/06 498.09 1374.33 1872.42 62.41 5.18 1.87 69.47 5.00 347.33
05/06 498.09 2497.21 2995.30 99.84 8.29 3.00 111.13 5.00 555.63
06/06 498.09 2503.04 3001.13 100.04 8.30 3.00 111.34 5.00 556.71
07/06 498.09 2809.57 3307.66 110.26 9.15 3.31 122.71 5.00 613.57
08/06 498.09 3119.40 3617.49 120.58 10.01 3.62 134.21 5.00 671.04
09/06 547.81 3228.29 3776.10 125.87 10.45 3.78 140.09 5.00 700.47
10/06 547.81 3255.42 3803.23 126.77 10.52 3.80 141.10 5.00 705.50
11/06 547.81 3192.23 3740.04 124.67 10.35 3.74 138.76 5.00 693.78
12/06 547.81 5584.03 6131.84 204.39 16.96 6.13 227.49 5.00 1137.46
01/07 547.81 4848.54 5396.35 179.88 14.93 5.94 200.74 5.00 1003.72
02/07 547.81 2587.56 3135.37 104.51 8.67 3.45 116.64 5.00 583.18
03/07 547.81 2954.92 3502.73 116.76 9.69 3.85 130.30 5.00 651.51
04/07 547.81 3051.37 3599.18 119.97 9.96 3.96 133.89 5.00 669.45
05/07 547.81 3287.15 3834.96 127.83 10.61 4.22 142.66 5.00 713.30
06/07 547.81 2890.23 3438.04 114.60 9.51 3.78 127.90 5.00 639.48

Total: 26.941,61


1.1.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años, 5 meses y 21 días le corresponden 10 días de antigüedad adicional.
30 días x 127,90 (último salario integral)= Bs.F. 3.837,00
Dando un total por antigüedad de 26.941,61 + 3.837,00= Bs.F. 30.778,61; menos lo cancelado por la empresa demandada por anticipos tal y como consta de las pruebas aportadas a los autos por las cantidades de Bs.F. 668,02 + 22,84 + 1.119,63 + 2000,00 (folios 238, 240 y 242 de la 1º pieza), lo que da un total cancelado de Bs.F. 3.810,49, siendo en definitiva 30.778,61 – 3810,49 = 26968,12.
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs.F. 26968,12. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, que intentara la parte actora GLADYS MORALES, en contra la empresa TU COSMETICO ALTA VISTA, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23 de junio de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de comisiones calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sentencia del 05/05/2009, Exp. Nº 08-666, caso Javier Díaz Bolaños, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., Y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.; y Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses, debiendo el perito de la cantidad que resulte de la experticia deducir el monto cancelado por este concepto por la cantidad de Bs.F. 58,33. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08: 50 a.m.).-
LA SECRETARIA,