REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000506

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CAMILO LINERO, DAVID BOLÍVAR, TOMAS SERRANO y ALEJANDRO CHAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.550.282, 4.597.554, 783.274 y 9.917.056 respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 93.797.-
DEMANDADA: “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.117 y 106.592.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 93.797, a los efectos de demandar por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO C.A.”, Correspondiendo al Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, en fecha 16 de abril de 2007. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 05 de junio de 2.007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 01 de noviembre de 2007, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de noviembre 2007, dejando constancia que la empresa demandada dio contestación a la demanda. En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2008, posteriormente la misma se difirió para el 22 de mayo de 2008, luego en fecha 07 de agosto de 2008, entra a conocer del expediente una nueva Jueza, la cual se avoca al conocimiento de la causa en fecha 07 de agosto de 2008 y ordenando la notificación de las partes del mencionado avocamiento, posterior a la notificación de las parte la audiencia de juicio se fija por auto separado para el día 10 de noviembre de 2008, luego la audiencia es diferida nuevamente para el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual se inicia la audiencia de juicio, y esta es suspendida por la Jueza que presidía el despacho para esa oportunidad, a los fines de esperar las resultas de la audiencia de que constaran en el expediente las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, dejando constancia que la misma se continuara una vez conste las resultas de la mencionada prueba, y que la fecha sería dada a través de un auto separado; posteriormente este Juzgadora se avoca al conocimiento del presente expediente en fecha 18 de enero de 2010, y ratifica la prueba solicitada por la representación de la parte demandada, fijando la audiencia para el 27 de mayo de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 27 de mayo de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 03 de junio de 2010, en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PARTE DEMANDANTE:

La representación de la parte demandante en su escrito de demanda manifestó que los actores laboraban para la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, en los cargos de chóferes, alega que el ciudadano CAMILO LINERO ingreso a prestar servicios en fecha 04 de mayo de 2005 y renuncio en fecha 13 de octubre de 2006; el ciudadano DAVID BOLÍVAR, ingreso el 16 de febrero de 2005 y renuncio en fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano TOMAS SERRANO ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2001 y renuncio el 24 de agosto de 2006; y por último que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHAGUAN, ingreso en fecha 10 de febrero de 2001 y renuncio en fecha 04 de mayo de 2006; que ellos percibían un salario variable equivalente a los viajes que realizaban, y que desde el momento de la renuncia de los mismos la empresa se a negado a pagarle sus prestaciones sociales alegando que ya se les cancelaron.

Por otro lado afirma la parte actora en su escrito de demanda que la demandada mensualmente le realizaba un descuento a los trabajadores de forma inconsulta e impositiva; que la misma le regresaba dichas retenciones como pago de sus prestaciones sociales incurriendo esta en una apropiación indebida de los salario de los trabajadores.

Razón por la cual los actores demandas los siguientes conceptos y montos:


El ciudadano CAMILO LINERO:
La cantidad de (Bs. 8.938,21), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 373,43), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de (Bs. 566,10); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 2.539,99), por concepto de vacaciones; la cantidad de (Bs. 1.126,06); por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de (Bs. 1.354,66), por concepto de bono vacacional; la cantidad de (Bs. 635,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de (Bs. 2.694,72), por concepto de utilidades; la cantidad de (Bs. 3.300,00), por el concepto de deducciones salariales indebida; la cantidad de (Bs. 210,15), por concepto de comidas no cancelas por viaje; la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial; para un total de (Bs. 31.898,37), menos la suma de (Bs. 4.100, 00), recibida como adelanto de prestaciones arroja un total de (Bs. 27.798,37).

El ciudadano DAVID BOLÍVAR:
La cantidad de (Bs. 12.889,62), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 265,37), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de (Bs. 746,47); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 1.804,99), por concepto de vacaciones; la cantidad de (Bs. 1.283,55); por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de (Bs. 962,73), por concepto de bono vacacional; la cantidad de (Bs. 781,33), por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de (Bs. 2.790,38), por concepto de utilidades; la cantidad de (Bs. 3.800,00), por el concepto de deducciones salariales indebida; la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial; para un total de (Bs. 36.154,41), menos la suma de (Bs. 4.529,00), recibida como adelanto de prestaciones arroja un total de (Bs. 31.625,41).

El ciudadano TOMAS SERRANO:
La cantidad de (Bs. 8.829,60), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 152,90), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de (Bs. 699,27); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 1.039,99), por concepto de vacaciones; la cantidad de (Bs. 829,91); por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de (Bs. 554,66), por concepto de bono vacacional; la cantidad de (Bs. 467,99), por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de (Bs. 2.111,09), por concepto de utilidades; la cantidad de (Bs. 1.882,87), por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de (Bs. 6.010, 00), por el concepto de deducciones salariales indebida; la cantidad de (Bs. 6.101,33), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial; para un total de (Bs. 28.649,66).

El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHAGUAN:
La cantidad de (Bs. 33.374,52), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.995,43), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de (Bs. 16.365,50); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 9.420,82), por concepto de vacaciones; la cantidad de (Bs. 367,96); por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de (Bs. 4.633,93), por concepto de bono vacacional; la cantidad de (Bs. 239,50), por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de (Bs. 12.793,32), por concepto de utilidades no canceladas; la cantidad de (Bs. 791,90), por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de (Bs. 17.510,00), por el concepto de deducciones salariales indebida; la cantidad de (Bs. 29.966,66), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial; para un total de (Bs. 127.459,59).
Que en total la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.” les adeuda a los ciudadanos CAMILO LINERO, DAVID BOLÍVAR, TOMAS SERRANO y ALEJANDRO CHAGUARAN, un total de (Bs. 215.533,05).

I.2.- PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 230 al 253 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la de la empresa antes mencionada realiza su defensa en los siguientes términos:
Respecto al ciudadano CAMILO LINERO:
En su escrito de contestación la demandada la demandada niega la fecha de ingreso y el tiempo de trabajo; niega que la demandada le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, del mismo modo niega los salarios alegados por el trabajador, y niega todos y cada uno de los conceptos demandados, por el actor en su escrito de demanda.
Respecto al ciudadano DAVID BOLÍVAR:
En su escrito de contestación la demandada la demandada niega la fecha de ingreso y el tiempo de trabajo; niega que la demandada le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, del mismo modo niega los salarios alegados por el trabajador y todos y cada uno de los conceptos demandados, por el actor en su escrito de demanda.
Respecto al ciudadano TOMAS GUILLERMO SERRANO:
En su escrito de contestación la demandada la demandada niega la fecha de ingreso y el tiempo de trabajo; niega que la demandada le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, del mismo modo niega los salarios alegados por el trabajador y todos y cada uno de los conceptos demandados, por el actor en su escrito de demanda.
Respecto al ciudadano ALEJANDRO CHAGUAN:
En su escrito de contestación la demandada la demandada niega la fecha de ingreso y el tiempo de trabajo; niega que la demandada le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, del mismo modo niega los salarios alegados por el trabajador y todos y cada uno de los conceptos demandados, por el actor en su escrito de demanda.
Por ultimo niega que la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, le adeude a los ciudadanos CAMILO LINERO, DAVID BOLÍVAR, TOMAS SERRANO y ALEJANDRO CHAGUARAN, la cantidad de (Bs. 215.533,05).

II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, Establecido en lo alegado por la parte actora en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la empresa demandada y por otra parte que la demandada asume que existió una relación de trabajo entre “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, y los demandantes, pero que esta le cancelo lo atinente a las prestaciones sociales, y por consiguiente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos demandados. Por lo que debemos verificar las fechas en que laboraron los trabajadores, ya que la demandada procedió a negar no sólo el tiempo de trabajo, sino también los salarios devengados por estos, y en consecuencia cada uno de los beneficios solicitados.
Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
Original de Relación de Viajes Efectuados (folios del 59 al 140 de la primera pieza), autorización para conducir, guías de despacho emitidas por la empresa SIDOR, C.A.; los cuales son considerados por esta sentenciadora como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedaron firmes al no haber sido impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.1.b. De la prueba Testimonial:
En el auto de admisión de pruebas se admitió la prueba testimonial y se deja expresa constancia que los ciudadanos JULIO ROQUE RIVERA; ALEXIS URBINA; RUBEN ARIAS; ASDRUBAL OVALLES; MIGUEL ANGEL PINO VILLALOBOS, JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS; PEDRO OLEAGA; ANNER GALINDEZ; ROBINSON TORRES; LUIS DIAZ; CARLOS QUINTANA y LUIS BOUCUR, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que queda desierto el acto.
II.1.c. De la prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición se deja constancia que la demandada no las exhibe en razón que constan en el expediente la documentales solicitadas.
II.1.d. De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes consta las resultas de la enviada a la empresa SIDOR, C.A., cursante al folio del 92 al 111, de la misma se evidencia la relación de despacho hecho por esta empresa a la empresa INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, del mismo modo informa de modo detallado las cargas hechas por cada uno de los actores, la fecha y la placa del vehículo que conducían para esa oportunidad; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.2.a. Documentales:
En cuanto a las documentales marcados con los literales “A” y ”B” “A” Y “A1”, “A3” Y “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13” Y “A14”, “B” Y “B1”, “B2” Y “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, y “B13”, “C”, “C2” , “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”y “C11”, “D”, “D2” , “D3”y “D4”, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.2.b. Prueba de Informes:
En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, solicitada al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia unidad estatal nº 31 con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, este Tribunal las desecho en la audiencia de juicio, por considerar que no era una prueba fundamental para la resolución de la presente causa.

II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 03 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y que fueron valoradas anteriormente, que los trabajadores demandantes suscribieron dos contratos con la empresa demandada, y que entre uno y otro no transcurrió tiempo suficiente para determinar que no hubo continuidad en la prestación de servicios, así como el hecho de que las liquidaciones de prestaciones sociales presentadas al finalizar los mismos era inexactas, por cuanto los salarios bajo las cuales se calcularon, no corresponde a los salarios necesarios para el pago de los diferentes conceptos, tales como prestación de antigüedad, a salario integral, vacaciones bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas a razón del salario integral, sino que se fijó un único salario y en base a este se procedió a pagar dichos conceptos, (folios 211, 213,193, 209, 210, 223) de la primera pieza. Por lo que es necesario conforme a los listines de pago proceder a verificar el salario pagado mensualmente al trabajador reclamante, por cuanto se evidencia de tales documentales que los montos generados por los trabajadores eran superiores a los salarios tomados por la empresa para calcular la prestación de antigüedad, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas, utilidades y bono vacacional, ya que la forma pactada en el contrato de trabajo para determinar el salario, cláusula séptima en los suscritos en los años 2005 y 2006, y los recibos de pagos, no se evidencia la pertinencia en los cálculos de dichas planillas de liquidación. Así se establece.
En relación a los salarios retenidos por la empresa demandada, los cuales constan de Bs. 500, según lo alegado y expresado por la parte actora, lo cual se evidencia plenamente de los recibos de pagos, los cuales han sido plenamente valorados, se evidencia que no existe argumento legal bajo el cual se estipule la retención de dichas cantidades de los salarios que han cancelado a los trabajadores, por lo que deben necesariamente ser reintegrados a éstos los mismos, ya que la denominación acumulado de diciembre, no fue pactada como un presunto ahorro del trabajador, sino tal y como lo ha afirmado la parte actora con dicho acumulado se les pagaban las utilidades a los trabajadores reclamantes, por lo que necesariamente deben ser devueltos a los trabajadores lo Bs. 500, que les retenían, y en consecuencia se les debe calcular y cancelar las utilidades correspondientes a la prestación de servicio. Así se establece.
En cuanto a los días domingos que se corresponden al descanso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos de señalar que efectivamente los trabajadores reclamantes no están solicitando el pago del domingo laborado, sino el pago del domingo de descanso, lo cual se evidencia de los recibos de pago, por cuanto aparecen los fletes pagados, mas no el descanso dominical, y visto que los contratos suscritos entre las partes no señalan de forma expresa que dentro de lo pagado por el concepto fletes se incluye el pago del día domingo, y visto que efectivamente es un hecho público y notorio que en dichos días el transporte de carga pesada tiene prohibido circular por las vías terrestres nacionales, se entiende que se les ha debido de pagar el día domingo de descanso. Así se establece.
Respecto a la reclamación del pago de comidas no canceladas por viaje, al haberse pactado los salarios bajo la modalidad flete y visto que de los recibos de pagos se evidencia el concepto Gastos de Viaje, considera esta Juzgadora que dentro de los mismos se encuentra contenido el gasto de comidas por viaje, por lo que este Tribunal considera que por tal concepto nada debe pagar la empresa demandada al los trabajadores reclamantes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas que conforman el presente expediente se ha determinado que los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demandante han quedado debidamente demostrado de los recibos denominados relación de viajes efectuados, y por cuanto la parte demandada se limitó a rechazarlos, y señalar lo establecido en los contratos de trabajo analizados, es por lo que este Tribunal los da por ciertos y plenamente probados y que efectivamente los montos reclamados son procedentes en los límites antes establecidos. Por otra parte se acuerda que de los conceptos que seguidamente se acuerdan, se deben deducir lo ya pagado por la empresa demandada.
En razón de las consideraciones anteriores tenemos que a los trabajadores les corresponde:
CAMILO LINERO: La cantidad de (Bs. 8.938,21), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2005, y que el mismo renunció en fecha 13 de octubre de 2006; que el tiempo de servicio fue de 01 año, 5 meses y 9 días. Demanda la cantidad de (Bs. 373,43), por concepto de días adicionales de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de (Bs. 566,10) por concepto de intereses de antigüedad. La cantidad de (Bs. 2.539,99), por concepto de vacaciones. La cantidad de (Bs. 1.126,06); por concepto de vacaciones fraccionadas .Demanda la cantidad de (Bs. 1.354,66), por concepto de bono vacacional. Demanda la cantidad de (Bs. 635,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Demanda la cantidad de (Bs. 2.694,72), por concepto de utilidades. Demanda la cantidad de (Bs. 3.300,00), por el concepto de deducciones salariales indebida Demanda la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial.
DAVID BOLÍVAR: La cantidad de (Bs. 8.938,21), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2005, hasta el 08 de noviembre de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 01 año 8 meses y 23 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 3.610,00). La cantidad de (Bs. 265,37), por concepto de días adicionales de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 746,47); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 1.804,99), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 1.283,55); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 962,73), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 781,33), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.790,38), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 3.800,00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial (Bs. 10.829,99)
TOMAS GUILLERMO SERRANO: La cantidad de (Bs. 8.829,60), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2004, hasta el 24 agosto de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 01 año 9 meses y 13 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 2.080,00). La cantidad de (Bs. 152,90), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 699,27); por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 1.039,99), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 829,91) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 554,66), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 467,99), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.111,09), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 1.882,87), por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 6.010, 00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 6.101,33), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial.
ALEJANDRO JOSÉ CHAGUAN: La cantidad de (Bs. 33.374,52), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de febrero de 2001, hasta el 04 de mayo de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 05 años 2 meses y 24 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 3.325,00). La cantidad de (Bs. 1.995,43), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 16.365,50); por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 9.420,82), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 367,96); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 4.633,93), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 239,50), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 12.793,32), por concepto de utilidades no canceladas la cantidad de (Bs. 791,90), por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 17.510,00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 29.966,66), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos CAMILO LINERO, DAVID BOLÍVAR, TOMAS SERRANO y ALEJANDRO CHAGUARAN, contra la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 36, 61, 62, 6, 82, 35, de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CANTV, y de los artículos 125, 108, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA