REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001512

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL CRISTOBAL SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.892.119.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: PAULINA ESCALANTE, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 43.144.-
DEMANDADA: “SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN JESUS RIVAS”.
APODERADO JUDICIAL: JEAN MARCOS LICCIEN RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 124.857.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.119, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana, MARIA JOSÉ PAREDES, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 132.700, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa “SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN JESUS RIVAS”, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 24 de octubre de 2.008. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 02 de diciembre de 2.008, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, precede a diferir la misma y en fecha 16 de febrero de 2009, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de mediación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de que Juicio tome una decisión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de marzo 2009, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y no trajo pruebas al proceso. En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto de entrada del expediente y en fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal procede a admitir las pruebas fijando la audiencia de juicio para el día 05 de Mayo de 2009, posteriormente la parte demandante solicita el diferimiento de la audiencia de juicio en varias oportunidades, y en fecha 09 de Junio de 2010, se celebra la Audiencia de Juicio, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de junio de 2007, hasta el 05 de febrero de 2008, devengando un salario básico diario de (Bs. 23.33); y un salario integral diario de (Bs. 24,27); que ocupaba el cargo de Seguridad Interna; que su horario de trabajo fue de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., los primeros tres meses y que los cinco meses siguiente su horario de trabajo fue de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que el día de descanso se le otorgaba en los días comprendidos entre el lunes y el sábado; que siempre laboro el día domingo en el mismo horario pero que nunca se le cancelo el día de descanso, que la empresa demandada no le cancelo el beneficio de cesta tickets, en los primeros tres meses de trabajo; razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.092,15); por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 364,05); por concepto de fracción de utilidades la cantidad de (Bs. 262,46); por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 262,46); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 122,48); por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 2.080,00); por concepto de recargo en el bono nocturno la cantidad de (Bs. 654,92). Que en total la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 4.838,52).

I.2.- PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II.- MOTIVA

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de mediación, no dio contestación al libelo de demanda, y no trajo pruebas al proceso, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN JESUS RIVAS”, no asistió a una prolongación de la audiencia de mediación, no dio contestación al libelo de demanda y no presento pruebas en la presente causa, en este caso la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, -no diere contestación a la demanda, y no trajera pruebas al proceso, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no dio contestación al libelo de demanda y no trajo pruebas al presente caso, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia del otro extremo, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, utilidades y vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Por su parte la actora demostró el vinculo existente entre su persona y la empresa mediante carta de renuncia de fecha 21 de enero de 2008, (folio 38), debidamente recibida por la demandada con firma y sello húmedo de la empresa, asimismo quedo admitido el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, el tiempo de servicio y los conceptos demandados, tenido en cuenta que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, se cumplen con todos los requisitos para declarar la confesión ficta absoluta. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente trascrita debe este Tribunal acordar los conceptos y montos en los mismos términos en que fueron demandados, y lo hace en los siguientes términos veamos:
Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 1.092,15). Así se decide.
Por concepto de preaviso se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 364,05). Así se decide.
Por concepto de fracción de utilidades se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 262,46). Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 262,46). Así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 122,48). Así se decide.
Por concepto de cesta ticket se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 2.080,00). Así se decide.
Por concepto de recargo en el bono nocturno se debe de cancelar al actor la cantidad (Bs. 654,92). Así se decide.
Que en total la demandada empresa “SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN JESUS RIVAS”, le debe de cancelar al ciudadano ANGEL CRISTOBAL SUAREZ LOPEZ, la cantidad de (Bs. 4.838,52), y así quedara establecido en la motiva de la presente sentencia.

III.- DISPOSITIVO
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL CRISTOBAL SUAREZ LOPEZ, contra la empresa “SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN JESUS RIVAS”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 104, 185 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de junio de 2010.- 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minuto de la tarde (03: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA