REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001257
ASUNTO : FP11-L-2008-001257

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ AMUNDARAY, NEUMAN ERNESTO MARTÍNEZ, JOSÉ YONDER VARGAS, DIOGER FÉLIX SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ DÍAZ, LUIS ANTONÍO LÓPEZ MARÍN, SONY JOSÉ CAMAUTE HERNÁNDEZ, RAMÓN DE JESÚS TORRES VALDERREY, FELIX OSWALDO VIÑOLES RAMIREZ y los ciudadanos MARILIN SANCHEZ, MARIUSKA SANCHEZ, ROBERTH SANCHES, en su carácter de únicos y universales herederos de HELENO MACARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.940.127, 14.114.633, 15.372.236, 13.911.059, 8.305.260, 10.932.644, 10.567.513, 10.387.332, 5.905.894 y 2.909.534 respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RONNY LAREZ y ANTONÍO AZUAJE, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 132.434 y 125.653 respectivamente.-
DEMANDADA: “INGENIERIA DIVILLCA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN R. MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.117.-
TERCERO : COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.556.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de agosto de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos, RONNY LAREZ y ANTONÍO AZUAJE, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 132.434 y 125.653 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa “INGENIERIA DIVILLCA, C.A.” Correspondiendo al Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, en fecha 13 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2008, la representación de la demandada, solicita la intervención como tercero de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida por el señalado Tribunal en fecha 12 de enero de 2009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 09 de noviembre de 2.009, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 14 de enero de 2010, en razón de la incomparecencia de la demandada principal, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero 2010, dejando constancia que la empresa CANTV dio contestación a la demanda. Verificando este Tribunal que la parte demandada empresa INGENIERIA DIVILLCA C.A. no dio contestación a la demanda. En fecha 04 de febrero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2010, difiriéndose la misma para el 17 de mayo de 2010, en razón que para el día que se encontraba fijada la realización de la audiencia de juicio no hubo despacho, por ser día no laborable.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 17 de mayo de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 26 de Mayo de 2010, en el que se declaró “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que los actores comenzaron su relación de trabajo con la empresa “INGENIERIA DIVILCA, C.A.”, en fecha 01 de enero de 2005, hasta el 31 de mayo de 2008, devengado cada uno de ellos una remuneración mensual de (Bs. 955,00); que la relación de trabajo tuvo un tiempo de servicio de 02 años y 08 meses, a excepción del ciudadano DIOGER SÁNCHEZ, que su relación de trabajo duro 02 años; alegan que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, del mismo modo alegan que la demandada les cancelo las prestaciones sociales de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSÉ RAFAÉL AMUNDARAY, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano NUEMAN MARTÍNEZ, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano JOSÉ VARGAS, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano DIOGER SÁNCHEZ, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano LUIS DIAZ, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano LUIS LOPEZ, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano SONY CAMAUTE, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano RAMÓN DE JESUS TORRES, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano FÉLIX VIÑOLES, la cantidad de (Bs. 4.206,02); al ciudadano HELENO SÁNCHEZ, la cantidad de (Bs. 4.206,02).
Del mismo modo alegan que la demandada es una contratista directa de CANTV, y que sus trabajadores realizaban las mismas labores que los de la empresa INGENIERIA DIVILCA, C.A., alegan que de conformidad con lo contratado entre CANTV y la demandada, y de lo estipulado en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo de CANTV, que estos son beneficiarios de la mencionada convención colectiva; que existe inherencia y conexidad entre la empresa demandada y la empresa CANTV razón por la cual demandan los siguientes montos y conceptos:

Los actores demandan los conceptos de días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV, y bono fraccionado vacacional legal establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono contractual de vacaciones, de conformidad con la cláusula 35 numeral 6 literal c, de CANTV, utilidades contractuales establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de CANTV, bono especial de manejo de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de CANTV y preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en total la empresa INGENIERIA DIVILCA, C.A., les adeuda a los trabajadores la cantidad de (Bs. 365.562,66); por los conceptos antes mencionados.

I.2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora ha constatado que no cursan en autos escrito alguno de contestación a la demanda presentado por la parte demandada INGENIERIA DIVILLCA C.A., por lo que se entiende que la misma ha confesado de conformidad con lo establecido en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a todo lo que no haya podido desvirtuar con el cúmulo de pruebas aportados al inicio de la audiencia preliminar, y en aquello que no sea contrario a derecho. Así se establece.

I.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL TERCERO:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 163 al 170 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la de la empresa CANTV llamada a juicio como tercero realiza su defensa en los siguientes términos:
Primeramente la empresa CANTV, niega que entre esta y la empresa INGENIERIA DIVILCA, C.A., exista responsabilidad solidaria, en razón que las actividades que desarrollan las mencionadas empresas son distintas; que las empresas en cuestión no se encuentran íntimamente vinculadas, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la tercería realizada la demandada principal.
Alega que CANTV, y la empresa INGENIERIA DIVILCA, C.A., suscribieron contratos en los cuales ambas empresas se comprometen a la ejecución de una actividad, y a proporcionar su propio personal y por su exclusiva cuenta el servicio establecido en cada uno de los contratos; niega que a los trabajadores de la empresa principalmente demandada sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV; niega que a los actores sean beneficiarios de alguna de las cláusulas alegadas por los actores en su escrito de demanda; del mismo niega los montos y los conceptos que los actores alegan en su escrito de demanda; niega que la empresa CANTV, le adeude a los trabajadores la cantidad de (Bs. 365.562,66).

II.- DE LA MOTIVA.

Como se estableció ut supra la accionada principal no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “INGENIERIA DIVILCA, C.A.”, quien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, hay que declarar la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció anteriormente, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, y no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no probó nada que le favoreciere y si no es contraria a derecho la petición del demandante.
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:

II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
1.a.1 En relación a las documentales marcadas B, B1, C, C1, D, E, F, H, I y J, insertas a los folios 145 al 206 y 215 al 229 de la primera pieza del expediente, referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales, solicitudes de reclamo y actas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, contrato N° 07-CJ-GCAL-245/GGT0-58 suscrito entre Servicios de Mantenimiento Integral de Planta Externa CANTV e Ingeniería Divillca, C.A. expediente N° 18.632, copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes, recibos de pago, hojas de cálculos de las diferencias de prestaciones sociales de los ex-trabajadores, solicitud de acceso para contratista, y carátula de valuaciones, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.b. De la prueba Testimonial: En el auto de admisión de pruebas se admitió la prueba testimonial y a la audiencia de juicio se presentaron a rendir declaración los ciudadanos RODRIGUEZ GONZALEZ Z. ROGER, GOMEZ MARLUIS, SPATUZZI RAUSSEO BEIGIDO, HAREWOOD LISANDRO LEONCIO, NUÑEZ GUTIERREZ FREDDY y TORRES HERNANDEZ JOSE G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.316.740, 11.5550.895, 5.196.051, 5.341.521, 8.888.150 y 11.724.762, respectivamente.
En cuanto a la mencionada prueba se deja constancia que se presentó a rendir declaración el ciudadano GOMEZ MARLUIS, previamente identificado, al cual las partes procedieron a preguntar y repreguntar; dentro de su declaración se encuentra lo siguiente:
La parte actora pregunta: para que empresa trabaja, este respondió para la empresa CANTV; cuanto tiempo tiene trabajado para la empresa; este respondió que 19 años; que cargo ejerce, este respondió que el cargo de Técnico Integral en Comunicación; que hace en la empresa; mantenimiento de líneas publicas y privadas, si vio a los actores en la empresa CANTV; este respondió que si; que si estos trabajaban por turno, este respondió que no; que si estos utilizaban las instalaciones de CANTV; este respondió que sí; que si manipulaban los paneles de CANTV; este respondió que si; que si existía supervisión de CANTV; este respondió que no directamente, solo en parte; que si los trabajadores de la demandada principal realizaban las mismas labores que el, a la cual este respondió que las mismas; que si estos gozaban de los mismos beneficios, a la cual este respondió que no. Posteriormente fue repreguntado por la representación de la demandada y la representación del tercero, dichas preguntas y respuestas se encuentran en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio.
En cuanto a esta prueba se deja expresa constancia que los demás prenombrados no se presentaron a rendir declaración a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, constancia que se verifica en la grabación audiovisual de la Audiencia; por tal motivo este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
II.1.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA DIVILLCA C.A.:
II.1.2.a. Documentales:
2. a.1.- En cuanto a las documentales insertas a los folios 05 al 161 de la tercera pieza del expediente, referidas a contrato de servicio suscrito entre Ingeniería Divillca, C.A. y la empresa CANTV, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 14/01/2008, contratos individuales de trabajo, y prórroga de los referidos contratos individuales de trabajo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.1.2.3-PRUEBAS DEL TERCERO EMPRESA CANTV:
2. a.1. En relación a las documentales marcadas B, C y D, insertas a los folios 08 al 144 de la segunda pieza del expediente, referidas a contratos N° 05-CJ-GCAL-979/GGTO-139 y 05-CJ-GCAL-120/GGMMM-17 suscritos entre Ingeniería Divillca, C.A. y CANTV en el año 2005, contratos N° 07-CJ-GCAL-245/GGTO-58 y 06-CJ-GCAL-1257/GGTO-225 suscritos entre Ingeniería Divillca, C.A. y CANTV con vigencia para los años 2006, 2007 y 2008, y registro mercantil de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.2.3. a- De la prueba de Informe:
En relación a la prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si en ese registro se encuentra inscrita la empresa INGENIERIA DIVILLCA, C.A.; y 2) De ser positiva la respuesta que indique la fecha en la cual fue inscrita, el objeto social de la mencionada empresa, y que remita copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la mencionada empresa y/o de su última reforma, la mencionada prueba consta en el expediente, al los folios del 208 al 216 de la tercera pieza, y en la cual se informa que la empresa INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., se encuentra inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo A-47, y que el objeto de la misma se encuentra relacionado con proyectos, construcción, mantenimiento e instalación de redes telefónicas; en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de ella emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVA

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y quedado evidenciado que la representación de la parte accionada no demostró nada que le favoreciera, se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y en relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, se puede observar que los actores solicitan la cancelación de unas supuestas diferencias generadas como consecuencia de la no aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV a la hora del calculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de dicha Convención y los contratos de trabajo, conceptos estos que no son negados por la ley, muy por el contrario protegidas por esta, por lo que en conclusión en el caso que nos ocupa operaron todos y cada uno de los requisitos para que llevaran a este Tribunal a declarar la confesión ficta en la presente causa, solo a lo que respecta a la empresa INGENIERÍA DIVILLCA, C.A.. Así como pronunciarse respecto a la inherencia y conexidad existente entre la empresa demandada INGENIERIA DIVILLCA C.A. y el tercero forzoso CANTV.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 26 de mayo de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
Debemos comenzar por determinar conforme al material probatorio aportado y los alegatos y defensas ejercidos por las partes durante el desarrollo de la mencionada audiencia, y tomando en consideración que se a declarado la confesión ficta con respecto a la demandada principal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

III.1- DE LA TERCERIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada INGENIERIA DIVILLCA C.A., procedió mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, que cursa inserto del folio 43 al 49 de la primera pieza del presente expediente, a llamar como tercero a la empresa CANTV, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento señalado por la parte demandada respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a los reclamantes en virtud de lo dispuesto en la cláusula 82 de la misma, la cual establece:
“ La empresa deberá en los convenios celebrados con las contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa Incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la ley orgánica del trabajo…”.
Alega la demandada principal, que tal como señala la mencionada cláusula, es una obligación y compromiso de la empresa CANTV, indicar en los contratos suscritos la necesidad de cancelar a los trabajadores de las contratistas los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de CANTV. Que del contrato suscrito entre su representada con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se evidenciaba claramente que la empresa contratante CANTV, no indicaba ni señalaba tal como lo exige la señalada cláusula, la obligación que tiene su representada de cancelar los beneficios establecidos en esa contratación colectiva. Que los cálculos cancelados por la empresa CANTV, por HORA HOMBRE y servicios prestados estaban calculados en base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la contratación colectiva mencionada. Así mismo alegó lo expresado por la empresa CANTV en un procedimiento en sede administrativa, signado con el nº 018ñ2007-03-01788 por cobro de beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores de CANTV, siendo dicho alegato: “Niego y rechazo la presente reclamación de los trabajadores de la empresa INGENIERIA DIVILLCA C.A. por cuanto dentro de los términos y condiciones del contrato suscrito entre CANTV Y INGIENERIA DIVILLCA C.A., no contempla hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores propios de CANTV, y cualquier reclamación de dicha índole deberá ser ventilado entre el órgano jurisdiccional a fin de un pronunciamiento del alcance de la cláusula 82 aquí reclamada.”
Manifestando en dicho escrito que tal como señala CANTV, dichos beneficios no son extensivos a los trabajadores de las empresas contratistas, por cuanto los mismos son propios de los trabajadores de la empresa CANTV. Razones por las cuales llama a la empresa CANTV como tercero coadyuvante.
Como podemos verificar, para proceder a determinar si existe inherencia o conexidad entre las empresas antes mencionadas, esta juzgadora considera necesario partir de la presunción establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la presunción de inherencia o conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; ello por cuanto de los contratos suscritos entre dichas empresas se observa que la empresa INGENIERIA DIVILLCA C.A. por el contrato nº 07-CJ-GCAL-245/GGTO-58, inserto del folio 64 al 91 de la primera pieza, con una vigencia que abarcaba desde 01/04/2006 hasta el 31/03/2007, cláusula séptima, percibiría un precio máximo de DOS MILLARDOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.095.601.808,00) señalándose éste como el precio máximo, y leyéndose en dicha cláusula la posibilidad de que el mismo se incrementara en los casos de Decretos del Ejecutivo Nacional que introduzcan variaciones en la estructura salarial del personal de la contratista. Igualmente corre inserto contrato suscrito entre las mencionadas empresas, del folio 7 al 24 de la tercera pieza del expediente, en cuya cláusula cuarta se establece la vigencia del mismo por un año contados desde el 01/01/2005. En cuya cláusula quinta se establece: Precios y su Revisión, señalándose que CANTV pagará a La Contratista por el servicio durante la vigencia del contrato el monto que no podrá exceder de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) .
Aunado a lo antes expresado observamos de la redacción de la cláusula vigésima primera: Calidad del personal de la contratista, en el último de los contratos señalados; y la cláusula décima tercera del primero de los señalados, que la empresa tiene ingerencia directa en la toma de decisiones respecto al personal en relación a la prestación del servicio, pudiendo inclusive solicitar a la empresa retirar al mismo de la ejecución de los trabajos en caso de reclamo de un cliente. En la cláusula Octava del contrato nº 07-CJ-GCAL-245/GGTO-58, se señala Suministro de Materiales: “CANTV suministrará los materiales indicados en el Anexo “7” del Contrato. En caso de que la Contratista requiera emplear algún tipo de material diferente al suministrado por CANTV, deberá participarlo y obtener la aprobación escrita del inspector de CANTV, previo a la utilización de esos materiales. Con lo cual se concluye que la contratista ni siquiera tenía que usar sus materiales, sino que éstos eran suministrados por CANTV; igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada principal, señaló que la empresa INGENIERIA DIVILLCA, se vio obligada a mantener a sus trabajadores en nómina a pesar de que ya habían cesado la prestación de servicio, por cuanto CANTV estaba organizando a los trabajadores de la misma en Cooperativas, verificando esta sentenciadora la asistencia de varios trabajadores con una chemis azul con el logo de CANTV bordado y el de una cooperativa, afirmando los trabajadores lo aseverado por la parte demandada principal. Por todo lo antes expuesto y visto que efectivamente se verifican en el presente caso los extremos exigidos por el artículo 57 de la ley Orgánica del Trabajo, considerando esta sentenciadora que también se cumplen los requisitos del artículo 56 ejusdem, en cuanto a que se evidencia la inherencia por cuanto la obra en que participa es de la naturaleza de la actividad del contratante, y que tal como allí se establece deben los trabajadores de la demandada principal gozar de los mismo beneficios que correspondan a los de la contratante CANTV, más sin embargo prefiere esta sentenciadora acogerse a la presunción de ley, visto el cúmulo de doctrina de la Sala de Casación Social en los casos relativos a CANTV, por lo que considera quien aquí decide que efectivamente las apruebas aportadas al proceso dejan claramente de manifiesto que existe inherencia o conexidad entre las mismas y que en consecuencia INGENIERIA DIVILLCA C.A. ha debido pagar a los trabajadores los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de CANTV vigente para la fecha, ello en virtud de que el contrato de servicios, no se basó mas que en un servicio de mano de obra para cumplir con la actividad propia de CANTV, de ahí la cláusula de los materiales y las cláusulas relativas al servicio a prestar. Observando esta sentenciadora que las cantidades de dinero a que se obligaba CANTV a pagar a la empresa INGENIERIA DIVILLCA, necesariamente cubrían con sobra los beneficios contractuales que esta debía de pagar a sus trabajadores, quienes prestaban un servicio directo a los usuarios de CANTV, o sea a sus clientes; y que sería la negación de la justicia y en consecuencia una burla al principio constitucional de que debe privar la realidad de los hechos, si obviamos todo lo antes expuesto, bajo el artilugio de que en el contrato no se especificó en forma expresa que la empresa principal debía pagar a los trabajadores conforme a los establecido en la Contratación Colectiva, ello por cuanto tales pagos proceden de derecho per se, no teniendo valides el alegato de la parte demandada principal en cuanto a lo estipulado en la cláusula décima sexta del contrato nº 07-CJ-GCAL-245/GGTO-58, respecto a que allí se le indica que debe pagar por la Ley Orgánica del Trabajo, ello porque dicha cláusula lo que establece es que CANTV queda librada de responsabilidad por pagos de lo allí señalado, cláusula que se concatena con lo establecido en la décima primera literal G. Así se establece.
III.1.2- DEL FONDO:
Determinada la existencia de inherencia y conexidad entre la empresa demandada INGENIERIA DIVILLCA C.A. y CANTV, no queda mas que determinar la procedencia de los conceptos demandados por los trabajadores reclamantes, en cuanto a la diferencia que se originó en la cancelación de sus derechos laborales bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que debió pagársele bajo el imperio de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, vigente para los años 2005- 2008. Por lo que efectivamente es procedente el reclamo en derecho, que realizan los trabajadores demandantes y vista la confesión de la demandada principal, y determinada como ya se ha dicho la existencia de la inherencia y conexidad con la tercera CANTV. Es por lo que efectivamente le corresponden a los trabajadores reclamantes las diferencias existentes entre las liquidación de prestaciones sociales que cursan al expediente insertas en la segunda pieza del presente expediente en las que constan los conceptos: Prestación de antigüedad fideicomiso, Indemnización diferencia de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades 2008, todos los cuales se han debido cancelar a la luz de las cláusulas 35, 35 numeral 6 literal c; cláusula 36, cláusula 6, de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, tal como se ha señalado reiteradamente, y por cuanto el salario alegado por las partes ha quedado plenamente demostrado. Razón por la cual se le adeudan a dichos trabajadores las siguientes diferencias: José Rafael Amundaray: Diferencia reclamada del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061.31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono especial de Manejo Cláusula 6 de CANTV, Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80. Neuman Ernesto Martínez Quiroz: Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 12.327,15 Diferencia de días adicionales Bs. 448,26., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs.6.107,34. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono especial de Manejo Cláusula 6 de CANTV, Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80. José Yonder Vargas: Diferencia reclamada del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 12.327,15. Diferencia de días adicionales Bs. 448,26., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 6.107,34. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono especial de Manejo Cláusula 6 de CANTV, Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80. Dioger Félix Sánchez González: Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs 10.381,41. Diferencia de días adicionales Bs. 448,26., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 6.107,34. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80. Luis José Díaz Diferencia reclamada del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061.31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono especial de Manejo Cláusula 6 de CANTV, Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80 Luis Antonio López Marín: Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061,31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62. Bono Especial de Manejo: Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80. Sony José Camaute Hernández Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061,31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono Especial de Manejo: Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80.Ramón de Jesús Torres Valderrey: Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061,31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono Especial de Manejo: Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80 Félix Oswaldo Viñoles Ramírez Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061,31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono Especial de Manejo: Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80 Heleno Macario Sanchez: Diferencia reclamada del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, una diferencia de Bs. 3.061,31. Diferencia de días adicionales Bs. 313,14., Vacaciones y Bono Fraccionado Vacacional vencido 2007: Bs. 5.271,71. Bono Contractual Vacacional cláusula 35 numeral 6 literal c de CANTV: Bs. 4.774,50. Utilidades Contractuales cláusula 36 encabezado con primer aparte num. 2 primer aparte Convención Colectiva CANTV. Bs. 17.200,62, Bono Especial de Manejo: Bs. 4.032. Preaviso Sustitutivo: artículo 125: Bs. 1.909,80.
Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para calcular la indexación e intereses de mora generados desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento de la misma. Así se establece.

IV.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ AMUNDARAY, NEUMAN ERNESTO MARTÍNEZ, JOSÉ YONDER VARGAS, DIOGER FÉLIX SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ DÍAZ, LUIS ANTONÍO LÓPEZ MARÍN, SONY JOSÉ CAMAUTE HERNÁNDEZ, RAMÓN DE JESÚS TORRES VALDERREY, FELIX OSWALDO VIÑOLES RAMIREZ y los ciudadanos MARILIN SANCHEZ, MARIUSKA SANCHEZ, ROBERTH SANCHES, en su carácter de únicos y universales herederos de HELENO MACARIO SANCHEZ, contra la “INGENIERIA DIVILCA, C.A.” y la llamada como tercero forzoso COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 36, 61, 62, 6, 82, 35, de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CANTV, y de los artículos 125, 108, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m..
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA