REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000132
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BELKYS VANESSA DE LA ROSA BARILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.450.130.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO DE LA ROSA, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 17.390.-
DEMANDADA: “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIETE ESTRELLAS, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 05-A-Pro, numero 68 del año 2006.
APODERADO JUDICIAL: RAMON SOSA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 62.722.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 09 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, ORLANDO DE LA ROSA, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 17.255, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIETE ESTRELLAS, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 13 de febrero de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 31 de marzo de 2.009, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a diferir esta en varias oportunidades, hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual es cerrada la fase de mediación, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 16 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo el mismo día, en el que se declaró “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de septiembre de 2007, devengando un salario básico mensual de (Bs. 700,00); alega que la actora suscribió un contrato a tiempo determinado desde la fecha mencionada anteriormente hasta el 30 de julio de 2008, que luego suscribió otro contrato a tiempo determinado, estableciéndose como fecha de inicio el 08 de septiembre de 2008 y como fecha de culminación el 30 de julio de 2009; que el salario básico fijado en el segundo contrato fue de (Bs. 1.300,00); que en fecha 03 de noviembre de 2008, es notificada la trabajadora que la empresa a decidido prescindir de sus servicios; y que esta trabajaría hasta el 15 de noviembre del mismo año. Que la empresa demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales a la trabajadora, razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:
Respecto a las prestaciones sociales del primer contrato de trabajo demanda lo siguiente:
Por concepto de prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.440,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 292,00); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 153,00); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 583,00); para un total de (Bs. 2.468,00).
Respecto a las prestaciones sociales del segundo contrato de trabajo demanda lo siguiente:
Por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.430,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 108,00); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 108,00); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 50; 00); por indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 11.000,00); para un total de (Bs. 13.696,00). Que en total la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de (Bs. 16.164,00), por los conceptos antes mencionados.
I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 120 al 132 del expediente, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación en los términos siguientes:
La representación de la parte demandada reconoce en su escrito de demanda que la trabajadora prestó servicios para la demandada desde el 03 de septiembre de 2007, que el cargo desempeñado fue de docente, que devengaba un salario inicial de (Bs. 700,00).
Del mismo modo la representación de la parte demandada alega que los contratos suscritos entre las partes fueron a tiempo indeterminado; que la demanda de la actora es infundada; niega todos y cada uno de los montos demandados y alega que al tratarse de una relación de trabajo a tiempo indeterminado le corresponden mostos distintos a los calculados por la parte actora; niega que la demandada le adeude a la trabajadora el concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ultimo reconoce que la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de (Bs. 6.432,92), por concepto de prestaciones sociales.
II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean cancelados los derechos laborales correspondientes a la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandada en virtud del contrato de prestación de servicio suscrito en fecha 09 de Agosto de 2007 y firmado el segundo de los contratos el 30 de Julio de 2008, que la relación era a tiempo determinado, y que en el último contrato suscrito entre las partes se estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de Julio de 2009, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2008 la ciudadana JHOANA MORALES quien se desempeñaba como Presidenta de la empresa “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIETE ESTRELLAS C.A.” le notificó a su representada su decisión de proceder a su despido, el cual fue aceptado por la trabajadora formalmente en fecha 04 de noviembre de 2008, manifestando su voluntad de trabajar el preaviso de ley y solicitando el pago de sus prestaciones sociales así como la indemnización correspondiente al segundo contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación de la parte demandada manifestó que la relación de trabajo existente entre las partes fue a tiempo indeterminado por lo que no le correspondía a la demandada el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 ejusdem, sino que en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba la actora como docente de aula y el objeto social de dicha empresa, contenido en la cláusula tercera de los estatutos sociales de la misma, siendo lo cierto que el presente caso se subsuma a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procedió a negar la pretensión de la accionante en cuanto a los montos de los conceptos demandados y procedió a reconocer que lo que se adeuda a la trabajadora reclamante por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 6.432,92 .
Establecido como ha sido los términos de la controversia y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que esta Juzgadora procede a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los principios establecidos en el artículo 72 ejusdem:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
1. a.1 En relación a las documentales marcadas B, C, D, y 01 al 25, insertas a los folios 69 al 98 del expediente, referidas a contratos de trabajo, comunicación suscrita por la demandante en fecha 04/11/2008, y recibos o listines de pago, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.2.a Documentales:
Respecto a las documentales cursantes a los folios 100 al 118 del expediente, referidas a recibos de pago, contrato de trabajo, las mismas fueron plenamente valoradas anteriormente por haber sido promovidas así mismo por la parte demandante. Escrito de calificación de despido recibido por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, y comunicación suscrita por la demandante en fecha 04/11/2008 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 16 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
A fin de dilucidar los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso, observa esta sentenciadora que de los contratos suscrito por las partes, cursantes a los folios 69 al 72 y 103 al 104, promovidos por ambas partes, que en ellos la empresa demandada al elaborarlos lo hace expresamente bajo la figura de “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, quedando demostrada la intención de la demandada al elaborar y contratar los servicios de la docente de aula, por el período del 03 de Septiembre de 2007 al 30 de julio de 2008, para el primer contrato y del 08 de Septiembre de 2008 al 30 de Julio de 2009, para el segundo, que si es bien cierto que la naturaleza del servicio prestado es acorde con la actividad desarrollada por la empresa en virtud de ser la misma una DOCENTE DE AULA y la empresa demandada un Centro de Educación Inicial, y en caso de dudas debería de establecerse que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente aplicar el criterio de que la relación debe tenerse como a tiempo indeterminado, no podemos obviar la manifestación expresa de la empresa en cuanto a titular el contrato como a tiempo determinado e igualmente en su contenido sujetar la vigencia de los mismos, a los periodos de tiempo antes señalados, por cuanto tal como lo establece el artículo 73 de la señalada ley, se entenderá a tiempo indeterminado cuando “no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo por una obra determinada o por tiempo determinado”, considerando esta sentenciadora que ha quedado claramente expresada dicha voluntad en los referidos contratos, tal como se evidencia de la cláusula: “NOVENA: Este contrato finalizará en la fecha indicada en la Cláusula Primera de este contrato y en consecuencia “EL CENTRO” no tiene ningún compromiso con “LA CONTRATADA” a partir de esa fecha y no habrá prórroga.” Verificándose que si la voluntad de las partes era la de un primer contrato a tiempo determinado y posteriormente que se continuara con la prestación de servicio, el según de los contratos suscritos no establecería el ser a tiempo determinado, ni lo contenido en la cláusula novena de dicho contrato. Así se establece.
En virtud del criterio acogido por esta sentenciadora, es que se considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente la misma en el monto del importe de los salarios que debió devengar la trabajadora reclamante hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término del contrato, debido a la comunicación remitida por la trabajadora a la empresa en la cual le participa a ésta aceptar lo conversado con ella y trabajar el preaviso de ley, esperando que para esa oportunidad le tengan lista su liquidación, recibida por la empresa en fecha 04 de Noviembre de 2008, y visto que el escrito de participación de retiro presentado por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, en fecha 15 de Diciembre de 2010, fue realizado posteriormente a que la trabajadora cumpliera su preaviso de ley , es por lo que esta sentenciadora no considera como un hecho cierto lo expresado por la parte demandada en cuanto a que se estaba en presencia de una relación a tiempo indeterminado, y en consecuencia con la presentación de dicha participación de despido, se excepciona de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto lo cierto es que con la aceptación del despido realizado a la trabajadora obligada como estaban las parte por un contrato a tiempo determinado, lo legalmente aplicable como ya lo expresamos antes, es la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto es que esta sentenciadora considera procedente los derechos reclamados por la parte demandada en su libelo de demanda, y por cuanto de los listines de pago se evidencia que el salario de la trabajadora fue el alegado en el libelo de demanda, y aceptado por la parte demandada o sea un salario básico de Bs. 700 mensuales, y un salario integral de Bs. 32,00 diarios, para el primer contrato por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.440 por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 292,00; Bono Vacacional Bs. 153,00; Utilidades Fraccionadas de Bs. 583,00. Respecto al segundo contrato le corresponde en base a un salario mensual de Bs. 1.300 (conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mismo); un salario integral de Bs. 54,00, por lo que le corresponde : Por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.430,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 108,00); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 108,00); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 50; 00); por indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 11.000,00); para un total de (Bs. 13.696,00). Que en total la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de (Bs. 16.164,00), por los conceptos antes mencionados. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BELKYS VANESSA DE LA ROSA BARILLA, contra la empresa “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIETE ESTRELLAS, C.A.”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 45, 112, 223 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA