REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-L-2000-000016

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral observa, de conformidad con lo establecido en le artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. El caso en estudio, se encuentra conformado por la acción por reclamo de beneficios laborales interpuesta en fecha 18 de febrero de 2000, el cual pertenece al régimen transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la última actuación realizada fue en 02 Diciembre del 2008, cuando el Tribunal dio impulso procesal a una apelación ejercida por la representación de la parte actora y escuchada por el mismo en un solo efecto, en fecha 14 de Agosto de 2003, verificándose mediante el sistema juris 2000 que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a declarar el decaimiento del Recurso de Apelación fecha 19 de febrero de 2010. Con lo cual se demuestra la falta de interés de la parte.
Ahora bien, por cuanto que la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henríquez La Roche).
Aunado a lo anterior, tenemos que en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).
En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación de la parte actora ( 19 de noviembre de 2008) y por cuanto en la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado al hecho que el Juzgado Superior mencionado sentenció el decaimiento del recurso de apelación que se remitiera al mismo en fecha 02 de Diciembre de 2008, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora y solicitado como ha sido por la parte demandada que se decrete la perención en el presente procedimiento según diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la perención de la instancia, con todos los efectos procesales de dicha declaración, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la acción ejercida por el ciudadano ANDRES ELOY GUTIERREZ contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. por cobro de beneficios laborales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio del 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD AURELIO GUERRA GOMEZ