REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000498

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KARINI CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.337.342.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY PRADO, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 99.173.-
DEMANDADA: “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 33, numero 731 del año 1982.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONÍO JRAIJE, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 52.793.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 16 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 99.173, apoderado judicial de la ciudadana KARINI CORTEZ, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 24 de abril de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 11 de julio de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a diferirla en varias oportunidades, hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que ese Juzgado ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de febrero 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 05 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2010, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 21 de junio de 2010, ese día el Tribunal dicta el dispositivo del fallo.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 21 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo el día antes señalado, en el que se declaró “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de demanda manifestó lo siguiente:
Que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, en fecha 01 de julio de 2006, desempeñando el cargo de Cocinera, que su horario de trabajo era de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., los días sábados y domingos; que devengaba un salario mensual de (Bs. 800,00), más un bono de (Bs. 200,00); que en fecha 09 de mayo de 2007, la trabajadora sufrió un accidente laboral por el que fue tratada en una Clínica por haber perdido la Falange del dedo medio de la mano izquierda, producto de haber sido triturado por una maquina de moler carne; que como consecuencia del mencionado accidente la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 30 de agosto de 2007; que el tiempo de servicio fue de 01 año y 02 meses; por tal razón demanda los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de antigüedad y intereses sobre la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.175,83); por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.595,70); por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.595,70); por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2006-2007, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 822,59); por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 316,64); por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2006, la cantidad de (Bs. 249,98); por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2007, la cantidad de (Bs. 333,30); para un total de (Bs. 7.019,74), por los conceptos antes nombrados.
I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 74 al 76 del expediente, la representación judicial de la parte procede a dar contestación en los términos siguientes:
La demandada en su escrito de contestación de la demanda niega que la ciudadana KARINI CORTEZ, haya sido trabajadora de la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, por tal motivo niega todos y cada uno de los montos y conceptos demandados en forma detallada. Alegó la prescripción de la acción en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo según la demandada fue en fecha 09 de Mayo de 2007, y su representado fue notificado en fecha 09 de junio de 2009, razón por la cual según su decir la presente acción se encontraba prescrita.
II. – DE LA MOTIVA.
II.1. PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN

En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse previamente al respecto, por cuanto dicha defensa fue opuesta tempestivamente en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Con respecto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por su parte, el artículo 64 Ibidem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
“(...) En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”


Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que, la actora en su escrito de demanda alega que fue despedida en forma injustificada en fecha 30 de agosto de 2007, y que la presente demanda fue introducida en fecha 16 de abril de 2009; es decir un año y 05 meses después de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo la parte actora en su escrito de demanda alega que previo al presente expediente se introdujo una demanda previa antes del año de haber finalizado la relación de trabajo. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en especial a la copias certificadas del expediente FP11-L-2007-0001768, presentadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, en la cual se puedo observar que el mencionado expediente fue llevado por el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y en el cual consta en el folio 51 del presente expediente que dicho Tribunal homologo el desistimiento del procedimiento en fase de mediación, entendiéndose que si se realiza en dicha fecha la parte demandada se encontraba debidamente notificada de la demanda en su contra, es por lo que este Tribunal debe de hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto esta Juzgadora se acoge al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 30 de agosto de 2007, fecha en la que ocurrió el egreso de la trabajadora, según el mismo decir de esta en su libelo de demanda, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se verifico que la demanda previa signada con el Nº FP11-L-2007-0001768, fue introducida en fecha 19 de diciembre de 2007, vale decir entre la ocurrencia del despido y la introducción de la primera demanda, transcurriendo cuatro meses (04) meses, y que desde la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en la causa en mención realizada en fecha 20 de junio de 2008 y la introducción de la presente demanda que fue en fecha 16 de abril de 2009, trascurrieron 10 meses; en este caso no se supero el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, la presente causa no se encuentra prescrita. Así se establece.

II.2.-PRUEBAS DE LAS PRUEBAS:

Fijados como han sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, todo en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba. Quedando establecido el principio de la carga de la prueba en el artículo 72 ejusdem: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

II.2.1 PARTE DEMANDANTE:
II.2.1a. Documentales reproducidas con el escrito de demanda:
En cuanto a la documentales marcada “A1”, “A2”, “B” inserta a los folios 60 al 61 del expediente, referida a dos (02) recibos de pago, los mismo que fueron entregados POR SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE C.A; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, inserto al folio 62 al 71, las mismas son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II.2.1b. Prueba de Exhibición:
Respecto a la Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandante solicita al Tribunal que ordene a la empresa SERENOS METROPOLITANO ORIENTE C.A; exhiba los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos quincenales, desde el 1 de Julio de 2006 hasta el 09 de Mayo de 2007, emanados de la empresa SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE C.A; a nombre de nuestra mandante KARINI CORTEZ, ampliamente identificada en auto, dos de los cuales acompañamos en copia en el capitulo I de este mismo Escrito de Pruebas.2.- Reporte o listas de asistencia al trabajo, incluyendo el horario, de nuestro representante KARINI CORTEZ, desde el 1 de Julio de 2006 hasta 09 de Mayo de 2007, día por día y mes por mes, la misma no las exhibe alegando que la actora no fue trabajadora de la demandada.
II.2.1c. Prueba testimonial:
Respecto a la prueba testimonial se deja constancia que los ciudadanos JULIO BELLORIN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.952.105; HAIDDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.124.123 y ELIZAFAT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 14.178.018; no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que queda desierto el acto.
II.2.1d. Prueba de Informes:
Respecto a la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora, dirigida a la Coordinación Judicial laboral de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente:
a) Si consta en los archivos del Sistema iuris de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado N° FP11-L-2007-1768, que curso por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. B) Que fecha se interpuso la demanda, c) las partes intervinientes en la misma, d) Si fue notificada la parte demandada, e) Si en el mencionado expediente se desistió de la demanda f) La fecha de homologación del desistimiento.
Consta en el expediente a los folios 88 y 89, la resulta de la mencionada prueba de informes y de la misma se desprende lo siguiente:
Que se interpuso demanda signada con el Nº FP11-L-2007-1768, interpuesta por la ciudadana KARINIS CORTEZ, contra la empresa SERENOS METROPOLITANO ORIENTE, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, que la demandada fue notificada en fecha 21 de enero de 2008; que la actora desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; que dicho desistimiento fue homologado en fecha 19 de junio de 2008.
En tal sentido este Tribunal le otorga a la mencionada prueba de informes pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.2-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solo promovió prueba testimonial, no presentando ninguna documental.
II.2.2a. Testimoniales.
Respecto a la prueba testimonial se deja constancia que los ciudadanos: MATILDE RAFAELA BASTARDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.537.528, ERASMO PIAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.905.050, Libio Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 13.462.525 y MAGALY MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 4.280.469., no se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que queda desierto la evacuación de los mismos, no teniendo nada que valorar esta Sentenciadora al respecto.


II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado lo atinente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, así como de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se verifica que los términos de la presente controversia radica en la que la actora manifestó prestar sus servicios personales para la empresa demandada con el cargo de cocinera y la demandada insistió en que la reclamante no prestó sus servicios en esa empresa y que por ende no le debe concepto laboral alguno de los reclamados como son: antigüedad y intereses sobre la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas del periodo 2006-2007, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del periodo 2006, utilidades fraccionadas del periodo 2007; tal como lo alegó en la contestación de la demanda, por lo que en principio debe este Tribunal lo atinente a si existió una relación de trabajo o no.
Por lo antes expuesto debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, demostrar la existencia de la relación de trabajo, por lo que esta Sentenciadora toma como suya el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de julio de 2.003, en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se transforman en hechos negativos absolutos, siendo aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, y por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, correspondiendo a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, y en aplicación por parte del juez en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, debe esta Sentenciadora señalar que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella exista los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal; se debe de analizar el encabezado del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Se tratan de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, por lo que el presunto patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar que haya habido una relación laboral y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Ahora bien, esta sentenciadora considera que en el presente caso, la actora cumplió con la carga probatoria anteriormente establecida, en particular lo atinente a la relación existente entre esta y la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, por existir indicios suficientes, tales como el Informe de Investigación de Accidente, cursante a los folios del 62 al 71 de expediente, donde el Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales, realiza un estudio del accidente sufrido por la trabajadora, y en el cual concluye que la empresa tenía conocimiento del accidente, que funcionarios del mencionado instituto se trasladaron a la sede de la empresa y en la misma le informaron que tenían conocimiento del mismo, que en fecha 09 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8:30 a.m., la ciudadana KARINIS CORTEZ, sufrió un accidente con una maquina de moler carne; en la sede de la empresa demandada, que la actora era cocinera y que se dedicaba a cocinar los almuerzos y cenas de los vigilantes, dicha investigación de accidente es adminiculada con los recibos de pago presentados por la parte actora cursantes a los folios 60 y 61 del expediente, a los que se otorgo pleno valor probatorio.
Según lo anterior, concluimos que en este caso proceden de pleno derecho las peticiones hechas por la demandante, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, incluyendo el salario devengado mensualmente. También se tiene como cierto la falta de pago por parte del empleador de los conceptos reclamados por antigüedad y intereses sobre la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas del periodo 2006-2007, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del periodo 2006, utilidades fraccionadas del periodo 2007, por los montos que según se indican de seguidas.
Por concepto de antigüedad y intereses sobre la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.175,83).
Por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.595,70).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.595,70).
Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2006-2007, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 822,59).
Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 316,64).
Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2006, la cantidad de (Bs. 249,98).
Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2007, la cantidad de (Bs. 333,30).
Que en total se ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad de (Bs. 7.019,74).
De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana KARINI CORTEZ, contra la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A.”, como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.019,74), más la indexación y los intereses de mora ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 223, 125, y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30P.M.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA