REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
200° y 151°

Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000735

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.910.160.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, abogadas inscritas en I.P.S.A. bajo los N° 135.672 y 133.115 respectivamente.-
DEMANDADA: “MERENGADA, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 50-A-Pro, numero 52 del año 2005.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RANGEL, CHARLYS CHERSIA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 80.557 y 91.108.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

PUNTO ÚNICO

En fecha 04 de junio de 2010 la abogada JULIA PETRELLA, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, debidamente identificada en los autos, presentó diligencia mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010, en la cual señala: “ acudo ante su competente autoridad a fin solicitar muy respetuosamente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, Aclaratoria sobre todos los conceptos debidamente detallados que conforman la experticia complementaria.”…
En tal sentido visto que dicha solicitud ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, dictadas por los Tribunales de Instancia, el cual ha quedado establecido en los términos siguientes: “(…),la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos,, salvar omisiones o rectificar errores materiales.” Criterio establecido por la Sala Social en sentencia Nº 1309, de fecha 11 de Agosto de 2009. Por otra parte tenemos que respecto a la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria de las sentencias de instancia ha quedado establecido por la Sala de Casación Social como: “ el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratorias de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que lo considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Criterio establecido en sentencia Nº 48, del 15/03/2000, reiterado en sentencia Nº 32 de fecha 31/01/2007 y en sentencia Nº 758 del 12/04/2007, y en el que se dispuso que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable cuando se trate de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en virtud de lo antes expuesto procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral efectivamente se ordenó una experticia complementaria del fallo para que se determinara el salario mensual que efectivamente percibió la demandante ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, por cuanto amabas partes estuvieron de acuerdo que al inició de la relación de trabajo quedó establecido en Bs. 1200, y al finalizar la misma Bs. 1.440, mas una comisión que según la actora era variable, pero no la especificó en su libelo, y según el demandado era del 1% sobre las ventas, determinando este Tribunal que la misma era del 1%. Ahora bien, por cuanto en el material probatorio aportado se evidencia a los folios 133 al 137, informe contable en el cual se expresa: “He realizado el procedimiento enunciado a continuación, el cual fue previamente convenido con la Empresa MERENGADA C.A. solamente para ayudarlos con respecto a la preparación de una Relación de Ventas de los años 2007 y 2008….La suficiencia del procedimiento es solamente responsabilidad de los usuarios del informe. Consecuentemente, no representa compromiso alguno acerca de la suficiencia del procedimiento descrito a continuación, tanto para el propósito por el cual éstos informes han sido requeridos o para cualquier otro propósito”…; por lo que dicha prueba a pesar de tener valor probatorio por cuanto efectivamente compareció la Licenciada BLANCA ANDREINA GONZALEZ a ratificarla en la audiencia de juicio, no es menos cierto que según su propio decir la misma no da garantía de la suficiencia del procedimiento aplicado, el cual no se evidencia ya que los presentado es una hoja con la descripción del mes y año y un monto que señala como ventas; en virtud de ello esta Sentenciadora señala a la experta que realizara la experticia complementaria del fallo, que para determinar el 1% del valor de las ventas facturadas mes por mes desde el inicio de la relación de trabajo ( 14/04/2007) hasta la terminación de las misma (18/02/2009), debe calcularlo sobre la relación de ventas que remitiera la ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, según lo alegado por la testigo OMANDYS RODRIGUEZ, quien presta sus servicios para la empresa demandada, en la parte de administración; para lo cual la empresa debe suministrar a la experto contable que a tal fin designe el Tribunal todos los soportes de facturas, cierres de caja que soporten la planilla de relación de ventas correspondiente a la tienda MERENGADA C.A. ubicada en el ORINOKIA MALL, la cual es la parte demandada en la presente causa. Por lo que la experticia complementaria del fallo determinará así, el salario mensual que devengó la trabajadora durante la prestación del servicio, y los salarios normal e integral con los cuales deben calcularse los conceptos:
1.- Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : En base a una antigüedad de 1 año, 10 meses y 5 días, calculada en base al salario integral devengado en el mes correspondiente a partir del cuarto mes. 2.- Intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a lo establecido en el literal b del artículo 108 ejusdem. 3.- Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional los mismos serán calculados con el salario normal que se determine, debiendo deducirse de la cantidad que arroje, lo pagado por la empresa por este concepto según se determina en los recibos de pagos señalados en esta motiva, en base a la antigüedad antes señalada.4.- Por Utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al salario normal devengado en el año que correspondan por 15 días de salarios, a lo cual se deberá deducir lo pagado por la empresa según los recibos de pago (bauchers bancarios analizados). 5.- Días de descansos semanales, feriados laborados y descanso compensatorio este Tribunal lo acuerda, únicamente aquellos determinados en el libelo de demanda por cuanto de los tantas veces señalados bauchers y recibos no se evidencia el pago de los mismos, éstos deberán ser calculados en la experticia complementaria del fallo aquí acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se acuerda la indexación y los intereses de mora a ser calculados sobre los montos que arrojen la sumatoria de los conceptos acordados en el fallo a que corresponde la presente aclaratoria, los cuales serán calculados desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Así se establece.
Esta Juzgadora deja sentado que con la presente aclaratoria no pretende revocar ni reformar en modo alguno el pronunciamiento emitido en fecha 03 de junio de 2010, ya que dicha situación atentaría contra el principio de la doble instancia que consagra la irrevocabilidad de las sentencias, adicionalmente al hecho de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, y a que el antes referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, sin embargo resulta igualmente necesario aclarar que el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez solamente para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y debido a que la solicitud hecha se corresponde con lo señalado respecto a salvar omisiones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en 03 de junio de 2010, solicitada por la abogada JULIETA PRETELLA, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ contra la empresa MERENGADA C.A. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Díez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
A JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA


La presente decisión fue publicada en el día de su fecha, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA