REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001417
ASUNTO : FP11-L-2008-001417

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO JOSE LABRADOR PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.386.364.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REMIS C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 03, Tomo A Nº25, folio 18 al 24 de fecha 11 de abril de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ MORALES, THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.382, 103.652 y 103.651, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de septiembre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesto por el ciudadano: ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.382, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE LABRADOR PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.386.364.-
En fecha 02 de Octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Marzo de 2009, en fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal dejo constancia de la Incomparecencia de la demandada de autos, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 21 de Enero de 2009 el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, alguacil de esta Coordinación Laboral consignó cartel de notificación positiva de la parte demandada y en fecha 11 de Febrero de 2009 la ciudadana Carmen Ledesma deja constancia de la notificación realizada por el alguacil.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada a la presente causa, admitiendo las pruebas en fecha 18 de Septiembre de 2009, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de Octubre de 2009.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil REMIS C.A., desde el 01 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de administrador, dicha relación terminó por despido injustificado en fecha 16 de noviembre de 2007.
Alega que la empresa REMIS C.A., puso fin a la relación de trabajo sin notificarlo y sin cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
Alega que a la fecha de ingreso y egreso de su representado se computa un tiempo efectivo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días.
Alega que las funciones como administrador de su representado, consistía en controlar las salidas y las entradas de chóferes de la empresa que se derivaban de los distintos traslados realizados a través del servicio ejecutivo de taxis que presta dicha empresa.
Alega que su representado laboraba su jornada de trabajo desde temprana horas del día, desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa.
Alega que su representada laboraba un total de once (11) horas diarias de lunes a viernes para un total de cincuenta horas (50) horas semanales y cuando tenía guardia laboraba un total de diecisiete (17) horas diarias de lunes a domingo para un total de 119 semanal.
Alega que la empresa REMIS C.A. le adeuda a su representada los siguientes conceptos : Incidencias de comisiones en días de descanso, incidencias de comisiones en días feriados, horas extras laboradas y no pagadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelados, utilidades y indemnización por despido.
Alega que demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.779,72).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad respectiva.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente al pago de los siguientes conceptos: incidencias de comisiones en días de descanso, incidencias de comisiones en días feriados, horas extras laborados y no pagadas, antigüedad del artículo 108 de la L.O.T,; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Visto que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda y en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en estricto apego de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia número 810, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Que estableció lo siguiente:

“En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO LABRADOR, fue el día 30 de Septiembre de 2008, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2007, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 16 de Enero de 2009, mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, y certificada en fecha 11 de Febrero de 2009 por la ciudadana secretaria CARMEN LEDEZMA.

Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de cobro de diferencias de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) años para estos casos contados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo; habiéndose verificado la misma, a decir la actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Roberto Labrador, prestó sus servicios en la empresa REMIS C.A. en fecha 30 de Septiembre de 2008, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2007, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 16 de Enero de 2009 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, y certificada en fecha 11 de Febrero de 2009 por la ciudadana secretaria CARMEN LEDEZMA y de esta fecha, a la fecha de la demanda 30 de Septiembre de 2008 no había transcurrido un (1) años, pero a la fecha de la notificación sí habían transcurrido un (1) año y dos (2) meses, verificándose de esa forma que la acción estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la terminación de la relación laboral (16/11/2007) hasta la notificación de la demandada (16/01/2009), fecha que se logró la notificación de la demandada, transcurrió un (01) año y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO LABRADOR, en contra de la sociedad mercantil REMIS C.A; ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010. Año 200º y 151º.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. AUDRIS MARIÑO

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 9:00 A.M.

La Secretaria de Sala,

ABOG. AUDRIS MARIÑO