REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000511
ASUNTO : FP11-L-2009-000511
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana HECTOR LUIS MALDONADO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.020.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KETTY CERBANDA ARIAS Y ANGEL GUILLERMO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.926 y 124.927, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1986, Bajo el asiento Nro. 57, tomo 34 A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA Y MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.894, 113.089 y 66.482, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el escrito presentado por los abogados KETTY CERBANDA ARIAS y ANGEL GUILLERMO DIAZ, en su carácter de apoderados de la parte actora, en fecha 14 de Junio de 2010; en la cual solicitan se aclare y se amplíe la sentencia proferida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 08 de Junio de 2010.
Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, por cuanto a criterio de este juzgador se considera que efectivamente se cometió un error material y no de voluntad o intención, tal y como quedó establecido en el contenido de la presente decisión, la cual forma parte integrante de la sentencia aclarada, y por considerar que esta actuación en modo alguno constituye una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 14 de Junio de 2010. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a lo antes expuesto se aclara la sentencia en los siguientes términos:
En cuanto al concepto DE LOS SALARIOS CAIDOS Y LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 LOT; que indican los abogados del actor como primer punto a aclarar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso al salario integral, y cuando se hace el cálculo del mismo, por error se indicó la cantidad de (Bs. 1.780,00), verificando este juzgador el error en el cálculo del concepto, y que la cantidad correcta a pagar es la cantidad de (Bs. 2.671,20); quedando de esta forma aclarada la sentencia respecto a este punto. YA SI SE DECIDE.
Respecto al segundo punto a aclarar, alega el actor que la cesta tickets se ordenó pagar en base al 0.25% del salario devengado por el trabajador, siendo lo correcto el cálculo en base al 0.25 % sobre la unidad tributaria vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; verificando este juzgador que en verdad existe el error cometido, y de esta forma se corrige el mismo y se ordena el pago del concepto de la cesta tickets en base al 0.25 % del valor de la unidad tributaria que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de (Bs. 65,00), arrojando como resultado la cantidad de (Bs. 16.25) que multiplicado por la cantidad de 75 días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 1.218,75) cantidad ésta que se debe pagar por el concepto demandado y no la cantidad indicada de (Bs. 121,88) como se había establecido. Quedando de esta forma aclarado el segundo punto solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer punto a aclarar, indican los actores que el tribunal ordenó el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, y el monto en número es la cantidad de (Bs. 24.451,32), habiendo una disparidad entre las letras y los guarismos; pudiendo verificar este juzgador que ciertamente existe la incongruencia en las cantidades condenadas. Por tal motivo, pasa este juzgador a corregir el monto condenado, tomando en cuenta el error en cálculo anteriormente aclarado, los cuales se deben sumar al total condenado. Quedando la cantidad condenada en la cantidad de VEINTI SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.439,39); Quedando de esta forma aclarado el tercer punto solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al cuarto punto a aclarar, manifiesta la parte actora que hubo un error material al indicar en el dispositivo del fallo “…debiendo cancelar la demandada DELICATESES LA FUENTE, C.A. las siguientes cantidades…”. Ciertamente se cometió el error material indicado cuando lo correcto es que quien debe cancelar las cantidades condenadas es la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. y de esa manera se corrige el error material y de esa forma queda aclarada la sentencia en cuanto al cuarto punto. Y ASI SE DECIDE. este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano HECTOR LUIS MALDONADO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.020.097, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., ambos plenamente identificado en autos. Debiendo cancelar la demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-1997; la cantidad de (Bs. 30,00).
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; la cantidad de (Bs. 30,00).
ANTIGÜEDAD DESPUES DEL 19-06-199; la cantidad de (Bs. 10.695,31).
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO 125 LOT LA CANTIDAD DE (Bs. (Bs. 4.452,00); Y POR PREAVISO SUSTITUTIVO LA CANTIDAD DE (Bs. 2.671,20).
CESTA TICKETS LA CANTIDAD DE (Bs. 1.218,75).
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR LA CANTIDAD DE (Bs. 1.465,20).
VACACIONES DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009, LA CANTIDAD DE (Bs. 3.996,15).
BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009, LA CANTIDAD DE (Bs. 1.438,56).
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009; la cantidad de (Bs. 109,22).
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2009; La cantidad de (Bs. 333,00).
Para un total a pagar de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.439,39).
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
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