REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001131
ASUNTO : FP11-L-2009-001131


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.389.369.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAMON DARIO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 62.722.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo 5-A. PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MINERIA M.S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1986, asentada bajo el Nro. 02, Tomo 52 A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A.: No tiene apoderado constituidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA MINERIA M.S C.A: ciudadanos WILMER LYON BASANTA, MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO Y ROSAURA CAROLINA OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.078, 75.335 y 144.898.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: RAMON DARIO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 62.722, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.389.369.-

En fecha 10 de Agosto de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Marzo de 2010, culminando el día 18 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 20 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 27 de Abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de Mayo de 2010 a las 8:15 de la mañana.-

En fecha 24 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 31 de Mayo de 2010, a las 2:00 p.m de la tarde, en virtud de la resolución Nro. 2010-0050, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual restableció el horario de trabajo.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 26 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Transporte y Servicios 5 Mil C.A.
Alega que se desempeñó como chofer y que devengaba un salario normal diario de ( Bs. 100,44).
Alega que se desarrolló laborando un horario comprendido desde las 7:00 a.m de la mañana hasta las 3:00 p.m de la tarde, de 3:00 p.m a 11:00 a.m y de 11:00 p.m de la noche a 7:00 a.m de la mañana, trabajan algunos domingos y algunos días feriados decretados por la Ley.
Alega que en fecha 30 de septiembre de 2008, la empresa Transporte y Servicios 5 Mil C.A, decidió prescindir de sus servicios.
Alega que la empresa Transporte y Servicios 5 Mil C.A., solo se limitó a calcular y pagarle sus conceptos laborales de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que le adeudan a su representado los siguientes conceptos: salario normal por año de calendario la cantidad de (Bs. 106,15); que por salario normal por año de servicio la cantidad de (Bs. 91,28); que por prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 8.663,46); que por intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 162,13); que por utilidades anuales según convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Mineria M.S C.A, la cantidad de (Bs. 7.554,24); por vacaciones y bono vacacional según convención colectiva de trabajo vigente de la empresa Mineria M.S C.A. la cantidad de (Bs. 671,49); por indemnizaciones por despido injustificado según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 13.729,53); por intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.825,03).
Alega que demanda por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.123,96).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A., y la empresa solidaria MINERIA MS, C.A. no presentaron escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.

PUNTO PREVIO
El Tribunal celebró audiencia oral y pública en fecha 31 de mayo de 2010, compareciendo a la misma la representación de la parte actora ciudadano RAMON DARIO SOSA CARABALLO, y la ciudadana ALISON BRUCES en representación de la empresa Mineria MS C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.642, de seguidas, antes de dar inicio a la audiencia en juez conminó a la parte demandada en solidaridad a que presentara el instrumento poder que le acreditaba facultades de representación de la demandada en solidaridad. Manifestando ésta que el mismo consta en autos. Procediendo en consecuencia el tribunal a verificar el instrumento poder, dejando constancia que el poder que cursa en autos al folio 157 de la primera pieza del expediente corresponde a la empresa “LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A”, empresa ésta que no es demandada en el presente juicio, en consecuencia de ello, el Tribunal dejó como inasistente a la demandada en solidaridad. Así se establece.-

IV
LIMITES DE LA CONTROBERSIA

Este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: salario normal por año de calendario, salario normal por año de servicio, prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, utilidades anuales según convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Minería M.S C.A, por vacaciones y bono vacacional según convención colectiva de trabajo vigente de la empresa Minería M.S C.A., por indemnizaciones por despido injustificado según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A., a la apertura de la audiencia preliminar y la incomparecencia de la empresa demandada solidaria MINERIAS M.S C.A, a la audiencia oral y pública de juicio y la falta de contestación de la demanda de ambas empresas, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a: salario normal por año de calendario, salario normal por año de servicio, prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, utilidades anuales según convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Mineria M.S C.A, por vacaciones y bono vacacional según convención colectiva de trabajo vigente de la empresa Mineria M.S C.A., por indemnizaciones por despido injustificado según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales alegados por el actor en su libelo de demanda; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales y como fueron señalados.

En este orden de ideas este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confesa a las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A.,, y solidariamente a la empresa MINERIAS M.S; C.A, en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor las siguientes cantidades:
Antigüedad la cantidad de (Bs. 8.663,46); interese de antigüedad, la cantidad de (Bs. 162,13); vacaciones, la cantidad de (Bs. 2.518,08); bono vacacional, la cantidad de (Bs. 671,49); Utilidades la cantidad de (Bs. 7.554,24); indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 13.729,53); intereses de mora en el pago de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 4.825,03); para un gran total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.123,96) que deberán pagar las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, derivados de la relación laboral, que demandara el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.389.369, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL C.A. solidaria con la empresa MINERIA MS C.A. En consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago por las siguientes cantidades:
Antigüedad la cantidad de (Bs. 8.663,46); intereses de antigüedad, la cantidad de (Bs. 162,13); vacaciones, la cantidad de (Bs. 2.518,08); bono vacacional, la cantidad de (Bs. 671,49); Utilidades la cantidad de (Bs. 7.554,24); indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 13.729,53); intereses de mora en el pago de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 4.825,03); para un gran total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.123,96). Así se decide.-

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO