REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001204
ASUNTO : FP11-L-2009-001204
Vista la solicitud que antecede efectuada mediante escrito de fecha 04-06-2010 por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8664, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de autos GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., según consta de instrumento poder que consignó en fecha 02-06-2010, en el proceso que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le tiene incoado el ciudadano RONALD DESMOND KHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.795.276. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la demandada, que en fecha 02-06-2010 impugnó la notificación practicada por el Alguacil Jesús Rafael Gil, al ciudadano JOSE DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.341.375, quien se identificó como administrador de su representada Grafitos del Orinoco C.A., toda vez que a su decir este señor no es representante legal de la empresa y no tiene con ella ninguna relación por lo que esa notificación –en criterio del impugnante- es totalmente nula, tomando en cuenta que para ese momento las instalaciones de la empresa habían sido tomadas ilegalmente y por vías de hecho por un grupo de extrabajadores, solicitando en consecuencia al tribunal un pronunciamiento expreso sobre el punto denunciado en su solicitud y sea decretada la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el funcionario notificador y se proceda a computar el lapso de los 10 días fijados para la audiencia preliminar, a partir del momento en que su representada a través de su persona se dio por citada en este mismo procedimiento.-
Sobre el particular, debe dejar establecido esta Sustanciadora que si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuestos que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
En criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).
Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite. (Cursivas y subrayados añadidos).
Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por el alguacil relativas a la notificación de su representada y que rielan en las actas procesales ; comportaría una nulidad manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26), no debiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257).
Así lo sostiene este Juzgador, porque se observa de autos que aún cuando a su decir la empresa demandada le fue practicada la notificación en la persona de quien sin serlo se identifico ante el Alguacil adscrito al Circuito Laboral como Administrador de la misma, no es menos cierto que ésta, la demandada, en ningún momento ha visto conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio, el cual comporta la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo.
De hecho, obsérvese, que aún objetada la validez de la notificación efectuada a la empresa demandada, producida la notificación, en apenas seis días concurrió el hoy apoderado a consignar Instrumento poder que acredita su representación y presentó el escrito de impugnación a la notificación practicada por el Alguacil al ciudadano José Devera de la causa (folios 74 y ss.), es decir, que la notificación efectuada cumplió con el fin que tenía, vale decir, poner en conocimiento a la demandada de la pretensión en su contra contenida en este proceso.
Se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase de sustanciación, corriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; considerando quien aquí suscribe que no se le han conculcado los derechos que invoca como violados, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido y así lo tiene establecido este Tribunal.
Siendo así, este despacho es de la opinión que la notificación practicada por el Alguacil mediante cartel de notificación librado en fecha 03 de Mayo de 2010, cumplió con la finalidad a la que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, poner en conocimiento de la demandada de la pretensión incoada en su contra en las actas de este expediente y; comporta además, la consecuencia que al efecto indica el artículo 7 ejusdem según el cual “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (Cursivas añadidas). Por tanto, resulta una nulidad inútil la solicitada por la parte demandada, toda vez que ésta se encuentra notificada, realmente sí se enteró del proceso incoado en su contra y tanto es así que impugnó la tantas veces mencionada notificación y posteriormente ratificó la solicitud de nulidad que hoy se decide, todo esto antes de llegada la oportunidad de celebrarse la primera reunión de la audiencia preliminar.
En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con el Texto Constitucional y la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: que estando debidamente notificada la parte, la misma se encuentra a derecho desde el 02/06/2010 fecha en que consignó el abogado Dario Plaz Lugo Instrumento Poder que acredita su representación; es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud de nulidad en la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 04/06/2010, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y por cuanto ésta se encuentra a derecho en autos, se establece que la primera reunión de la audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, lapso que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la consignación del Poder, esto es, desde el 02/06/2010 exclusive. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,
Abg. Juana León Urbano.
El Secretario de Sala,
Abg. Ronald Guerra
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 02:30 p.m. Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Ronald Guerra
JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2009-001204.
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