REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000578
ASUNTO : FP11-L-2008-000578

Con vista de la diligencia de fecha 09 de Junio del año en curso, presentada y suscrita por los abogados en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y MILVIA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966 y 125.451, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.; este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

Solicitaron los mencionados profesionales del derecho, la homologación del acuerdo transaccional consignado en esta causa, dado que consta en el expediente las pruebas que evidencian el pago efectuado a los demandantes de autos, con ocasión a la transacción celebrada.

Ahora bien, en auto de fecha 31/05/2010 dictado en esta causa, este Tribunal se abstuvo de homologar el referido acuerdo transaccional presentado por las partes firmantes del mismo, “…hasta tanto los accionantes autoricen expresamente a su apoderado judicial para que reciba en su nombre los montos correspondientes a cada uno de ellos por la transacción en cuestión. …”.

No obstante, deja establecido el Tribunal que en el caso que nos ocupa, consta en los autos que a los co-demandantes activos de este proceso, ciudadanos: CANUTO HERRERA, GABRIEL LUGO, JAIRO SALAZAR, JUAN MARCANO, LUÍS DÍAZ y HECTOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.932.868, V-18.338.931, V-14.402.220, V-14.088.622, V-14.634.679, y V- 8.532.966, les fue cancelada las sumas condenadas a pagar a su favor en la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio.

En este orden de ideas, visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha de noviembre de 2007, entre la empresa GRANDA C.A., representada por la abogada en ejercicio MILVIA AGUILAR, y el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de los ex trabajadores de esa empresa, demandantes de autos, pasa a examinar el mismo y luego de constatar que los apoderados de las partes tienen el carácter y están debidamente facultados para celebrar la referida transacción, así como que dicho convenio fue celebrado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose preservado los legítimos derechos de los demandantes de autos, aunado al hecho que mediante diligencia de fecha 09-06-2010 los apoderados de los accionantes consignaron instrumentos de cuyo contenido se infiere la conformidad de cada uno de ellos con las cantidades recibidas, así como su autorización expresa para que les sea descontado el 25% de los montos a recibir por cada uno de ellos, a los efectos de cancelar los honorarios profesionales del apoderado actor, asi como copias de cheques signados con los Nº 47575381, 47575382, 47179899, 47179900, 47575377 y 47575378 girados contra la entidad bancaria Banco Guayana el primero de ellos a nombre GABRIEL LUGO por un monto de Bs. 2.801.68; el segundo a nombre del ciudadano JUAN MARCANO por la cantidad de Bs. 2.946.60; el tercero a nombre del ciudadano CANUTO HERRERA por la cantidad de Bs. 3.187.47; el cuarto a nombre del ciudadano JAIRO SALAZAR por la cantidad de Bs. 3.904.53; el quinto a nombre del ciudadano HECTOR MORALES por la cantidad de Bs. 4.982.85; y el sexto a nombre del ciudadano LUIS DIAZ por la cantidad de Bs. 5.681.25; montos que con la deducción de los honorarios profesionales del profesional del derecho que les brindó asesorìa, alcanzan el monto de Bs. 31.338.81, resultante de la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa, siendo recibidos los mismos por los citados ciudadanos en señal de conformidad.-

Al respecto, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos : CANUTO HERRERA, GABRIEL LUGO, JAIRO SALAZAR, JUAN MARCANO, LUÍS DÍAZ y HECTOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.932.868, V-18.338.931, V-14.402.220, V-14.088.622, V-14.634.679, y V- 8.532.966, y la sociedad mercantil GRANDA C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes en la referida transacción, se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto sea remitido en el archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Expídanse por secretaría copias debidamente certificadas de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,

ABG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA





JLU
11062010