REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000115
ASUNTO : FP11-L-2008-000115


Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos la sustitución del poder conferidoles por los apoderados judiciales de las partes actoras a la abogada JOHANNY JOSEPH DIAZ LEZAMA.-

Es el caso, que hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido un (1) año, tres (03) meses y catorce (14) días después de esa actuación del Tribunal, aún no se ha logrado positivamente la notificación al procurador General de la Republica ordenada en el auto de admisión de la demanda; que excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2009 (32 días) y diciembre de 2009 a enero 2010 (14 días), nos queda que ha transcurrido un lapso computable para la perención de un (1) año y dos (02) meses y siete (07) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que han manifestado las partes en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia y así se deja expresamente establecido.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JOSE MARIA NORIEGA MALAVE, JOSE LUIS SALAS, YUDITH DEL VALLE GONZALEZ, JHONNY SARACHE GONZALEZ, HILDA ARRAIZ, RAUL EMILIO ESPIN GUTIERREZ, OSCAR EDUARDO FRIAS BASTIDAS y ESTRELLA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.299.096, 1.647.587, 5.482.877, 6.253.367, 3.149.087, 3.871.474, 4.322.985 y 3.723.022, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.- Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA






JLU/
14062010