REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 15 de junio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000507
ASUNTO: FP11-L-2008-000507



De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue incoada en fecha 13 de Marzo de 2008 por el ciudadano: ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.792, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMNEY MELGAR, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.560.567, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LIMAEB, C.A, sin embargo, se puede apreciar que desde la fecha 25 de junio de 2008, oportunidad en la cual el citado apoderado actor, consigno nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación para la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha no se evidencia ningún tipo de actuación que impulse el curso de este proceso.

Al respecto considera esta juzgadora que, la figura jurídica de Perención de la Instancia, contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

El instituto de la Perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar nueva boleta de notificación a la demandada.

Asimismo se observa que en fecha 16 de marzo de 2009, la abogada CARMEN LDEZMA, Secretaria adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención pues el mismo propende a la consecución del juicio y es a partir del día siguiente a esa fecha (17/03/2009), que comenzaba a correr el lapso de perención.-

No obstante, desde esa fecha y hasta el día de hoy, transcurrió exactamente un (1) año, y tres (3) meses, que excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2009 (32 días) y diciembre de 2009 a enero 2010 (14 días), nos queda que ha transcurrido un lapso computable para la perención de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se deja expresamente establecido.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 PM).

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA





JLU/
15062010