REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001234
ASUNTO : FP11-L-2008-001234

De una revisión a las actas que integran el expediente, aprecia esta Juzgadora que la única actuación del demandante ciudadano RICHAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.129, por intermedio de su apoderado judicial LUIS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910, sobrevino en fecha 31 de julio del 2008, fecha en la cual, procedió a demandar a la empresa COOPERATIVA “GENTE PROFESIONAL” CONSTRUCTORES, MANTENIMIENTO Y REFRACTARIO (COEPROCOMARE) R.L, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Ahora bien, por cuanto se observa que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124,126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada COOPERATIVA “GENTE PROFESIONAL” CONSTRUCTORES, MANTENIMIENTO Y REFRACTARIO (COEPROCOMARE) R.L en la persona del ciudadano FRANK CONQUISTA, en su condición de Representante Legal, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y sin embargo, verifica quien aquí suscribe, que desde esa oportunidad se ha producido como única actuación la contenida en el folio veinticinco( 25) mediante la cual en fecha 26-04-2009, el alguacil DANNY VELASQUEZ, consigna notificación negativa a la demandada y la Secretaria del Tribunal CARMEN V. LEDEZMA, dejo constancia en fecha 12-02-2009, de dicha notificación, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.-

El instituto de la Perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.-

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.-

En el caso que nos ocupa, tal como fue señalado comprueba este juzgado que desde el día 12-02-2009 y hasta el día de hoy, transcurrió exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, que excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2009 (32 días) y diciembre de 2009 a enero 2010 (14 días), nos queda que ha transcurrido un lapso computable para la perención de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se deja expresamente establecido.-

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano RICHAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.129, en contra de la empresa COOPERATIVA “GENTE PROFESIONAL” CONSTRUCTORES, MANTENIMIENTO Y REFRACTARIO (COEPROCOMARE) R.L y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. RONALD GUERRA

JLU/
17062010