REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : F11-L-2008-001161
ASUNTO : FP11-L-2008-001161

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La figura jurídica de Perención de la Instancia, contenida en el citado artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación del demandante en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, sobrevino en fecha 27-02-2009, fecha en la cual, procedieron a presentar Sustitución de Poder en la abogado JOHANNY JOSEPH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.315, el cual fue agregado a los actos, tal como se demuestra en actuación que riela al folio 117, siendo el ultimo acto de procedimiento, el dictado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se ordeno agregar a los autos el Exhorto de fecha 22-07-2008, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que hasta la presente fecha, aún no se ha logrado positivamente la notificación al Procurador General de la Republica ordenada en el auto de admisión de la demanda.-

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2009, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, estimando esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que han manifestado las partes en este procedimiento por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA,y así se deja expresamente establecido.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por RECONOCIMIENTO, PAGO Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, instaurado por los ciudadanos FLOR MARIA ROSADO DE PEROZO, GLADYS LAGUNA, GLEXI RINCON, JOSE SARAVIA, JUAN MOLERO, LEON BOSCAN, LUIS CASTELLANO, LUIS SEGUNDO COTTE, LUIS MELEAN, LUIS ROMERO, MAGLENE MAS Y RUBI ESTRADA, MANUEL CALDERON, MARGARITA CALDERA, MARIANA VELAZQUEZ, MARLENYS SANCHEZ, MELQUIADES ARAUJO, MGDALIS NERY MARTINEZ, NELLY SALAZAR, LUIS VILLALOBOS y ORLANDO RIVERA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.157.147, 4.517.394, 4.157.996, 7.811.256, 5.037.784, 4.992.005, 3.380.015, 5.124.730, 4.145.711, 4.528.895, 4.704.222, 5.163.755, 7.628.253, 4.761.404, 7.697.991, 3.647.911, 5.037.904, 4.160.260, 5.840.839 y 4.995.455, respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.- Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).
EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA









JLU/
23062010