REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000992
ASUNTO : FP11-L-2009-000992


Siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de julio del año 2009, el ciudadano YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, con domicilio en Ciudad Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLIN MARLIN CALVO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.036.708, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo YOMAR ANTONIO QUINTERO CALVO, en su condición de sucesor de quien en vida se llamara JOVANY ANTONIO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 16.720.659, fallecido en fecha 07 de julio de 2.008, presentan demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa R.E.M., C.A.

Como se observa de lo expuesto en el párrafo anterior, la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana supra identificada, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo, quien está amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante en la materia es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 177 de la señalada Ley.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, observando esta juzgadora que la presente demanda tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en donde figura como parte demandante un menor de edad y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, considera que, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, con domicilio en Ciudad Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLIN MARLIN CALVO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.036.708, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo YOMAR ANTONIO QUINTERO CALVO, en su condición de sucesor de quien en vida se llamara JOVANY ANTONIO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 16.720.659, fallecido en fecha 07 de julio de 2.008, en contra de la empresa R.E.M., C.A y, como consecuencia de ello: DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a quien por su sistema interno de distribución le corresponda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 15, 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 60, 69 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
La anterior decisión se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
JLU
29062010