REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil diez
200º y 151º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000258.-

PARTE ACTORA: ciudadana: OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 13.090.151.-

APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, MILAGROS CARDENAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., sin datos de en los autos de sus estatutos sociales y sin apoderados judiciales constitutitos en el proceso.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 11 de marzo de 2010, por la prenombrada JETSY ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano OSCAR MUJICA, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 02/04/2007, ocupando el cargo de Ingeniero de Proyecto, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día 30/04/2009, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs.F.73,33 y un salario integral diario de Bs.F.93,50. Alegó asimismo, que una vez que fue despedido, su defendido acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, sin obtener respuesta alguna dado que la empresa hoy demandada no acudió ante esa instancia, razón por la cual demanda el pago de la suma total de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.22.147,96), por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs.F.7.249,96; intereses de antigüedad Bs.F.1.093,oo; utilidades fraccionadas Bs.F.2.200,oo; indemnización por despido injustificado Bs.F.5.610,oo; indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.610,oo; beneficio de alimentación Bs.F.385,oo.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 25 de marzo de 2010, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, a las 09:00 a.m.

Del mismo modo, se evidencia del folio 16 del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 100-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte actora ciudadano OSCAR MUJICA, y su co-apoderada judicial abogada LISETT DURAN; y que la empresa demandada MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 21 de junio del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargo desempeñado por el demandante, salario básico de Bs.F.73,33 y salario integral de Bs.F.93,50, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado del actor, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante en contra de esa empresa esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, esta juzgadora pasa a revisar los conceptos demandados y observa que por los dos (2) años y veintiocho (28) días de servicios que prestó el actor para la empresa demandada le corresponden los siguientes beneficios laborales y montos:

Por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 107 días que a razón de los salarios indicados por éste en la tabla que anexó al folio tres (3) de su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por ese beneficio de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.7.249,96). ASI SE ESTABLECE.

Por utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, y teniendo como base 90 días anuales señalados por el demandante en su demanda, le corresponde a éste 30 días que a razón del salario normal diario de Bs.F.73,33 alcanza una cantidad que se condena a pagar a la reclamada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.2.199,90). ASI SE ESTABLECE.

Por indemnización derivada del despido injustificado conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125, ibidem, le corresponde al demandante 60 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) de la misma norma, le pertenece 60 días, para un total de 120 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.93,50, arroja una cantidad que se condena a pagar a la demandada por estos beneficios de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.11.220,oo), correspondiendo Bs.F. 5.610,oo, para cada uno. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma reclamada por el beneficio de alimentación correspondiente al último mes de servicio, este Tribunal observa que el demandante prestó servicios para la demandada hasta el día 30 de abril de 2009. Siendo que ese concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que la jornada de trabajo del actor, según su misma manifestación, era de lunes a viernes, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le era pagado por la empresa demandada según se evidencia de los recibos de pago que cursan en los autos, 22 días que a razón de Bs.F. 13,75, que es el valor de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.302,50). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, reclamada por el actor en la suma de Bs.F.1.093,oo; este Tribunal estima procedente el pago de ese beneficio, cuya suma debe ser determinada por un experto contable que debe ser designado por éste Tribunal y cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.20.972,36), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR MUJICA en contra de la empresa MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A.; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: OSCAR MUJICA, contra la empresa MC & FS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A..-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado OSCAR MUJICA, la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.20.972,36), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA













JLU
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