REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001809
ASUNTO : FP11-L-2008-001809
Con vista a la diligencia presentada en fecha 01/06/10 por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.334, mediante la cual impugna la experticia presentada en fecha 25/05/10 por la Lic. Xiomara Villasmil, agregada a los autos en fecha 27-05-2010, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
El Nuevo Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se haya incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma supra transcrita se entiende con meridiana claridad que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de los accionantes impugna la experticia complementaria del fallo en fecha 01/06/10, y a juicio de quién se pronuncia en este momento, fue efectuada en tiempo hábil, por cuanto no se establece expresamente en la norma aplicada a este caso en particular, un término específico, en tal sentido, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril de 2002, en el expediente Nº 01-697, caso Teodardo Adolfo Estrada versus Distribuidora Venemotos, C. A. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
…omissis…
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.” (Cursivas añadidas).
En atención al criterio transcrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por este sentenciador, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes ello; por lo que, habiendo efectuado la parte su reclamo a la experticia consignada, el tercer día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 27-05-2010, en la cual fue agregada a los autos, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte actora para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“…Vista la experticia complementaria del fallo consignada por al experto designada Xiomara Villasmil, reclamo dicha experticia ya que la misma esta fuera de los limites del fallo, de la revisión de la misma no se evidencia con claridad el pago de los intereses sobre los montos generados e igualmente es inaceptable la estimación realizada por la experto por mínima…”
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).
Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia es inaceptable por mínima y que se encuentra fuera de los límites de la sentencia; este Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: RONIEL JOSE MARTINEZ y la KAREN MERENGOTE, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, a quienes se ordena notificar vía telefónica por los teléfonos 0416-6850540-0414-8531182 y 0424-9394169, debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2010 cursante a los folios 136 al 220 de la Quinta Pieza de este expediente por la experto Xiomara Villasmil, estableciéndose que el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, y emitir al mismo tiempo pronunciamiento sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, en fecha 01-06-2010, y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (07/06/10), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
JLU
07062010
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