REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, (16) de junio del dos mil diez (2010)
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2010-000372
Demandantes: Cddnos. DAMARIS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.116.119
Apoderado Judicial: Abogados. YURNIS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.210.
Demandados: DISTRIBUIDORA Y PELUQUERÌA JHOJES,C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha NUEVE (09) de JUNIO de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), la Abogada. YURNIS MAITA, Procuradora del Trabajo, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintitrés (23) de abril del 2010.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día nueve (09) de junio del 2010, correspondiéndole por redistribución su conocimiento en fase de Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Llegado el momento de la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, compareció la Procuradora del Trabajo Abg. YURNIS MAITA, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos; sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.
En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, declarándose la Admisión de Hechos, de acuerdo a la solicitud del accionante, por esta no ser contraria a derecho, con la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: se reconoce y se tiene como tal lo siguiente; Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERÌA JHOJES,C.A. Segundo; que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha cinco (05) de marzo del año 2007, y finalizó en fecha seis (06) de agosto del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ vendedora ”. Quinto: que el salario básico inicial devengado fue de (29,31) bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
DISPOSITIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y del proceso de revisión realizadas a las pruebas aportadas, en especial las actas levantada or la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix - Estado Bolívar, de fecha 23709/09 este Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Dos(2) años, cnco (05) meses y un(01) día. ASI SE ESTABLECE.
No constando en el expediente, que la relación laboral invocada se rige por alguna Convención Colectiva en especifico, y no cursando en autos ningún elemento que así lo determinen, se aplicara al presente caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a su postulados se DECLARA, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos la Trabajadora, se hace acreedora de los siguientes conceptos .
En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos y de las pruebas presentadas por la parte Actora, se tiene como cierto el salario señalado como el último salario normal diario recibido; la cantidad de (Bs. 29.31). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se establece como salario base para determinar la Prestación de Antigüedad Acumulada, el Salario Integral, de conformidad con el Articulo 146 de LOT, y se tiene como Salario Integral, a los efecto del presente Calculo, la cantidad de (31,26), resultante de sumarle al Salario Diario, la cantidad de (1.22) por Alícuota de Utilidades y (0.73), por alícuota de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se establece que en base a lo alegado por el actor y de conformidad con las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”, le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 108 de LOT, le corresponden (132) días X salario integral (31.26), arroja la cantidad de BOLÍVARES (Bs.), que en su totalidad arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 41/100 BOLIVARES (BS. 3.882,41 )
Por CONCEPTOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo solicitado la cantidad de /100 BOLIVARES (Bs.133.09), de la forma detallada en cuadro anexo en la Demanda , la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE CON 41 /100 BOLIVARES (BS. 719.41)
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional causados durante el tiempo efectivo de trabajo, incluyendo el fraccionado, según el Articulo 219, 223 y 225 de la LOT, la cantidad de (56,83) días X Salario normal (Bs. 29,31), lo que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO/100 BOLIVARES (Bs.1.665,68),
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, del año 2009, y conforme a lo establecido en el Articulo 174 LOT, la cantidad de (10) días X Salario Normal devengado (29,31), que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 91/100. (Bs. 293,91).
Los conceptos antes indicados, suman la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS SENTA Y UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 6.561,19).
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte Actora en la presente causa, se desprende específicamente del acta de fecha 23 de Septiembre del 2009, realizada en la sede de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, específicamente la Sala de Reclamos, que si bien es cierto, la cantidad demandada en la presente causa se corresponde con la cantidad exigida por la actora por ante la respectiva Sub Inspectoría. Igualmente es cierto que en el mismo ente, en acta de fecha 28 de Septiembre del 2009, la parte actora acepto por Concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales la Cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 15/100, (Bs. 3.490,15), expresando taxativamente en dicha acta “ lo cual reconozco que es efectivamente lo que se me adeuda por dichos conceptos hechas las correspondientes deducciones por anticipo de prestaciones sociales”. Razón por la cual este despacho considera que la suma a pagar, luego de deducidas las cantidades otorgadas a la actora por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, según su propia Confesión, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 15/100 BOLIVARES, (Bs. 3.490,15), que en definitiva es la suma que debe cancelar la parte Demandada, por Concepto de diferencia de Prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana DAMARYS HERNANDEZ, plenamente identificada UT SUPRA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PELUQUERÍA JHOJES, C.A, se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 15/100 BOLIVARES, (Bs. 3.490,15), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA
Abog. MAGLIS MUÑOZ
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