REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000276
ASUNTO : FP11-L-2010-000276


ACTA DE PROLONGACION.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000276.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: GUIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro. V- 15.938.266.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LUIS ARGENIS LECCIA, MIGUEL ALFREDO MENA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.957, y 113.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROTECCCIÓN 2010 C.A”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: BELZAHIR FLORES GONZALEZ, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ACCIÓN DESISTIDA
Hoy, diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las diez (10) de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal, con el objetivo de continuar con el desarrollo de la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-000276, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada empresa Sociedad Mercantil “PROTECCCIÓN 2010 C.A”, representada por la apoderada judicial abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, suficientemente identificada en autos; seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano GUIDO RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, siendo las 10:00 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE PUERTO ORDAZ, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.





LA APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MAGLIS MUÑOZ