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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, dieciocho (18) de mayo de dos mil once
 200º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-000397
 Vista la  solicitud de  fecha  16  de  mayo  del 2011, presentado  por  ante  la URDD, por  los ciudadanos  DEPSY CORTEZ MARRON y LUIS  ALBERTO  CARDOZO PINEDA,  venezolanos,  mayores  de  edad,  de  este  domicilio,  abogados en  ejercicio  inscritos e inscritos en el Instituto  de  Previsión Social  del  Abogado bajo  los  Nros.  88.693 y 146.194, respectivamente; actuando  en  este  acto con el carácter  de  sustitutos  de  la  Ciudadana   Procuradora  General  de  la  República,  según  consta  de  oficio  poder Nº. 000594,  de  fecha   09 de  julio de  2010,  que  riela  en  el  folio  43 de  la presente  causa;  en  el que  solicitan a este  juzgado, sea  decretada la  Perención de  la  Instancia,  por  haber transcurrido  mas  de  un  año  sin  impulso  procesal  de  conformidad  con lo establecido  en  el  articulo  201  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo.  Quien  juzga  legitimada como lo  estoy para conocer de la presente causa; por designación realizada por la  Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha   26 de noviembre del  2009,  y  debidamente  juramentada  como  me  encuentro como Juez Provisorio del Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08 de enero  de 2010;  ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;  y a objeto  del debido  pronunciamiento  sobre  lo  peticionado en  autos; paso  a la revisión de las  actuaciones que  componen el  expediente físico,  tal  y  como  se  desprende de la  siguiente relación.
 
 La  presente  causa  se  inicia   mediante   demanda presentada por ante  la  URDD, en  fecha   04  de  marzo  del 2008, por  el Ciudadano  ELEIVIS  RENE; contra el Ministerio  del  Poder  Popular   para  el Trabajo  y la  Seguridad  Social, siendo admitida  en fecha  05 de marzo del 2008,  por  este  Juzgado  Décimo  de  Sustanciación  Mediación Ejecución;  por  lo  que  fue  ordenada  la  Notificación por carteles  de  la  demandada;  así como  oficio  a la  Procuraduría  General  de  la  República,  de  conformidad  con  lo  establecido   en los  Articulo  80  y  81  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Procuraduría  General  de  la  República.
 En  fecha  06/03/2008 fue  librado exhorto  al  Juzgado de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Área  Metropolitana  de  Caracas  a objeto  de  que  fuera  practicada   la  notificación   del Ministerio  del  Poder  Popular   para  el Trabajo  y la  Seguridad  Social,  así  como la entrega  del  oficio  respectivo  a la Procuraduría  General  de  la  República.
 En fecha  26  de  mayo del 2008,   se  ordena  agregar  a los  autos  las  resultas   del  exhorto  constante  de  la  notificación mediante  oficio  del  Procurador  General  de  la  República.
 En  fecha   23 de  octubre  del  2008, el  tribunal  niega  por  improcedente la  solicitud  del actor  en  el  cual   solicita; se  fije  por  auto expreso la  fecha  y  la  hora   para  que  tenga  lugar  la  celebración de  la Audiencia  Preliminar;  por no  constar  en  el  expediente la  notificación  de  la parte  accionada.
 En  fecha 21  de noviembre del  2008,  la parte  actora solicita  copia  simple  del expediente y en  fecha  12/01/2009,  son  consignadas  ante  la  URDD,  las  copias  simples a  objeto  de la  practica  de  la  notificación de  la  accionada.
 
 De las  actuaciones  descritas,  claramente  este  Tribunal  pudo constatar  que  la  ultima  actuación  realizada   por  la  actora data  del  12/01/2009,  tal  y  como fue  aseverado  por  los  diligenciantes en  su  solicitud de  perención,  transcurriendo   desde  la  presente fecha  hasta  la  actualidad  18/01/2011,  mas  de  un año,   sin  que  las  partes  realizaran  acto de  procedimiento alguno;  no obstante a   los  fines de aplicar  los  efectos  jurídicos derivados  de  la inactividad  por  el  termino   de  tiempo transcurrido,  de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  es  preciso  traer a  colación el  contenido  del  precitado  articulo, el  cual  taxativamente  establece:
 
 Articulo 201:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(..)”
 
 Del  artículo parcialmente trascrito se evidencia que para que la perención se verifique se requiere que  la inactividad de las partes se  materialice en el transcurso de un (1) año; referida dicha inactividad a la no realización  de  actos de procedimiento alguno, lo que constituye a  criterio  de  la  doctrina  y la  jurisprudencia  patria; una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar  los actos de procedimiento no los realizan;  sosteniendo  que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia; hechos que  indican  la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso; siendo la  perención de  la  instancia  la  sanción  por  el  incumplimiento  de  la  actora de  su  obligación  de  impulsar  el  proceso;  toda  vez que  si bien  es  cierto, mediante  la demanda se  activa  la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado este se desenvuelva rápidamente, hasta su objetivo natural  que es la sentencia.
 
 Razones  suficientes para que  este  tribunal, una  vez   observado   la  conjunción   de  los  elementos  de  hechos requeridos  por  el Articulo  201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  como  lo  es  el  haber  transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a  solicitud de  la  accionada a la  aplicación  de  la  consecuencia jurídica  procedente como lo  es  la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  Declara CON LUGAR LA  SOLICITUD  DE  PERENCIÒN, realizada por  la  accionada y a  dichas  consecuencias PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA  PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE SU  ARCHIVO  DEFINITIVO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE.
 LA JUEZ,
 
 Abg. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 LA SECRETARIA DE SALA,
 En  la  misma  fecha se  dio  cumplimiento  a lo  ordenado  en  la  presente  decisión.
 LA SECRETARIA  DE  SALA
 
 
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