REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000397
Vista la solicitud de fecha 16 de mayo del 2011, presentado por ante la URDD, por los ciudadanos DEPSY CORTEZ MARRON y LUIS ALBERTO CARDOZO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.693 y 146.194, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de sustitutos de la Ciudadana Procuradora General de la República, según consta de oficio poder Nº. 000594, de fecha 09 de julio de 2010, que riela en el folio 43 de la presente causa; en el que solicitan a este juzgado, sea decretada la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un año sin impulso procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien juzga legitimada como lo estoy para conocer de la presente causa; por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 26 de noviembre del 2009, y debidamente juramentada como me encuentro como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08 de enero de 2010; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; y a objeto del debido pronunciamiento sobre lo peticionado en autos; paso a la revisión de las actuaciones que componen el expediente físico, tal y como se desprende de la siguiente relación.

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por ante la URDD, en fecha 04 de marzo del 2008, por el Ciudadano ELEIVIS RENE; contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo admitida en fecha 05 de marzo del 2008, por este Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación Ejecución; por lo que fue ordenada la Notificación por carteles de la demandada; así como oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los Articulo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06/03/2008 fue librado exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que fuera practicada la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como la entrega del oficio respectivo a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de mayo del 2008, se ordena agregar a los autos las resultas del exhorto constante de la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.
En fecha 23 de octubre del 2008, el tribunal niega por improcedente la solicitud del actor en el cual solicita; se fije por auto expreso la fecha y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; por no constar en el expediente la notificación de la parte accionada.
En fecha 21 de noviembre del 2008, la parte actora solicita copia simple del expediente y en fecha 12/01/2009, son consignadas ante la URDD, las copias simples a objeto de la practica de la notificación de la accionada.

De las actuaciones descritas, claramente este Tribunal pudo constatar que la ultima actuación realizada por la actora data del 12/01/2009, tal y como fue aseverado por los diligenciantes en su solicitud de perención, transcurriendo desde la presente fecha hasta la actualidad 18/01/2011, mas de un año, sin que las partes realizaran acto de procedimiento alguno; no obstante a los fines de aplicar los efectos jurídicos derivados de la inactividad por el termino de tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso traer a colación el contenido del precitado articulo, el cual taxativamente establece:

Articulo 201:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(..)”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que para que la perención se verifique se requiere que la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año; referida dicha inactividad a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye a criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria; una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia; hechos que indican la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso; siendo la perención de la instancia la sanción por el incumplimiento de la actora de su obligación de impulsar el proceso; toda vez que si bien es cierto, mediante la demanda se activa la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado este se desenvuelva rápidamente, hasta su objetivo natural que es la sentencia.

Razones suficientes para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a solicitud de la accionada a la aplicación de la consecuencia jurídica procedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÒN, realizada por la accionada y a dichas consecuencias PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE SU ARCHIVO DEFINITIVO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ,

Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA