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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
 Extensión Territorial Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2010.
 Año 200º y 151º
 
 ASUNTO: FP11-L-2005-001621
 
 AUTO
 
 Vista la diligencia   presentada por  la Abg. LILINA  NUÑEZ  DE  OVIEDO, abogada  en  ejercicio  de  este  Domicilio  e  inscrita en  el  IPSA Nº.  32.537,  quien  en  su  condición  de Apoderada Judicial   del  Ciudadano   JOSE  RAMON LIRA,   en  fecha  04/05/2010,  solicitara a  este  tribunal  declarara  firme  la  Experticia  Complementaria  del  Fallo,  y  declarara la  Ejecución  Forzosa de  la  Sentencia, visto  su  incumplimiento  voluntario  por  parte  de  la  Demandada de Autos: EXPRESOS DEL CARIBE, C.A;    este  Juzgado antes  de   pasar  a  pronunciarse  sobre  lo  solicitado,  considera  necesario  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 De  una revisión  exhaustiva realizada  al  expediente de  la  causa a  raíz de  dicha    solicitud,   se  determino que  riela  en  los  folios  que  van desde  el  N°.  37  al  52,  de  la  Pieza  N° 4,   del    Expediente Principal de  la  Causa,  Copia  Certificada  del  Procedimiento  de    Estado  de  Atraso,  conocido  por  el  Juzgado  Segundo   de  Primera  Instancia   en  lo Civil,  Mercantil y  Agrario  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,   bajo el  N°. 15522,  de  la  nomenclatura  de ese  Despacho,  donde  dicho  Tribunal  luego  de acordada  dicha solicitud,  procedió a  nombrar el  Sindico del  Solicitante  y  a  los  integrantes  de la  Comisión  de  Consulta y  Vigilancia,  integradas  por acreedores,  así  como a dictar medidas  de  protección al  patrimonio  de la  solicitante,  a  objeto  de evitar  que  mientras  durara el  proceso  de  negociación  de las  acreencias,  fuera  atacado su  patrimonio   con    medidas  cautelares ya  sean  preventivas  o  ejecutivas,  y  a dichas   consecuencias alerto,  a   varios  juzgados  de  esta  Circunscripción Judicial  y  de  otras  Circunscripciones judiciales,    abstenerse  de  dictar   medidas  preventivas  y  ejecutivas,  en contra   del  patrimonio  de  la  solicitante EXPRESOS DEL CARIBE, C.A,  entre  los  cuales  se  encuentra  este  Juzgado  de  Sustanciación  Mediación  y  Ejecución,  considerado    en  el  Ordinal  10 de la  referida  solicitud   de  Estado de  atraso.
 
 No  obstante,  aún  cuando este  juzgado  se  encuentra  dentro  de la lista  de  los  que  deben  abstenerse  de  dictar  medidas  preventivas o  ejecutivas,  no  consta  en  el  expediente de  la  causa  que  el Juzgado Segundo   de  Primera  Instancia   en  lo Civil,  Mercantil y  Agrario  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar, haya  remitido  oficio  alguno  solicitando  a este Despacho  se  abstuviera  de  la  practica  de alguna  medida  preventiva  o  ejecutiva,  sino  que  dicha  copia  certificada  de la  admisión  del  Beneficio de atraso fue  presentada  por  coapoderado de  la  parte Demandante .
 Por  otra  parte  de  la  copia  certificada  del  auto de  admisión    del  beneficio  de atraso,  se  desprende que  el  mismo fue  admitido  en  fecha  07  de  agosto del 2006 y  que de  conformidad  con  lo establecido con  la  ley  que  rige  la  materia,  el  lapso  de  duración  del  beneficio  de  atraso,  para  la  liquidación  de  las  deudas existentes  no  puede   exceder de  un  año, mas  una  prórroga  igual por  vía  de  excepción  y  bajo  la  concurrencia  de circunstancias  especiales;   que  no  puede  exceder  de  un  año  mas,  de  conformidad  con  lo  establecido en  los  artículos  901 ordinal 1 y  908  del  Código  de  Comercio  Venezolano, respectivamente,  no  obstante  no  consta  en autos  que  a  los  efectos  de  no  permitir  la  practicas  de  dichas  medidas  cautelares  se haya  notificado  debidamente a  este  Despacho  del  Auto  mediante  la  cual  dicho  juzgado acordó  la  prórroga  del  beneficio  de atraso, razones por las  cuales  este  Despacho  considera  que  dichas  medidas  perdieron  su  vigencia,  en  el caso  de  los  acreedores  Comerciales no  privilegiados.
 
 En  el  caso  que  nos  ocupa (crédito  laboral),  la  situación  es  distinta  toda  vez  que  siendo  este  un  Crédito  generado por  Cobro  de  Prestaciones  Sociales,  sus intereses  así  como  la mora  generada por la  falta  de pago,  constituyen  un  crédito  privilegiado  de  exigibilidad  inmediata de  conformidad con  los  postulados establecidos en  la  Constitución  de  la  República Bolivariana  de  Venezuela,  situación que lo  abstrae  del  ámbito  general   de tratamiento de  los  Créditos comunes no  privilegiados, conforme a  la  ley,  que  son el  grueso,  a  los  que  podría  referirse  las  medidas  asegurativas,  dictada  con  razón  de la  admisión de  El  Estado  de Atraso  que  a  dichos  efectos dictara el  Juzgado  Segundo   de  Primera  Instancia   en  lo Civil,  Mercantil y  Agrario  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,  Sede  Puerto  Ordaz; a este  respecto  el  Articulo  905 del  Código  de  Comercio  Venezolano,  en  su  segundo  aparte,   al referirse  al  hecho  consecuencial  de  Admisión  del  Beneficio  de  Atraso,   como  lo  es  la  Suspensión  de Ejecución  de  Medidas;   establece  una  excepción cuando en  forma  taxativa, establece: “Pero  estas   no  producira   efectos respecto a  la  acreencias  fiscales o  municipales por  causa de  contribuciones,  ni  con  relación  a  los  derechos  de  los acreedores prendarios, hipotecarios o  de  otra  manera  privilegiados”, lo que  hace  presumir   que  se  encuentran  exento  de la  suspensión  de Medidas  cautelares  en   general,  aquellos  créditos  que  por la  ley  tengan  carácter  privilegiados,  como  es  el  caso  del  Crédito  Laboral  que  nos  ocupa.  Sin  tomar  en cuenta  que  los  efectos   asegurativos   de  las  medidas   dictadas  con  ocasión  del  beneficio de  atraso,  perdieron  su  vigencia   al  no existir  un  auto   donde  conste  que  el  juzgado  que  dicto  dichas  medidas  la  prorrogó, y  mas aún  cuando  transcurrido  mas  de  tres (3) años   desde  la  fecha  en  que  se  dictara  la  medida de  atraso; todavía  se  quieran  implementar;  como  una  forma   de  evitar  que  el Patrimonio  del   deudor  sea  atacado,   sin  que  conste la   liquidación    de las  acreencias  que  originaron  la solicitud  de  las  medidas,   ni  que  el Juzgado  que  dicta  las  medidas  asegurativas,  se haya  pronunciado   sobre   la  aplicación  del  Procedimiento  de Quiebra,  que a criterio  de   esta  juridicente  sería  lo  que  correspondería,  según  lo  establecido  en  el  Articulo  911 del  Código  de  Comercio  Venezolano.
 
 Ahora  bien  este  Despacho  en  virtud  de  los  alegatos  de  hechos  y  de  derechos  expuestos,  tomando en  cuenta  que  la  causa  se  encuentra  en  Fase  de Ejecución  y  que  no  consta en  autos  que  se haya  aperturado  formalmente  el  Proceso de  Ejecución  de   Sentencia; este  Tribunal  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Articulo  92 de la  Constitución  Nacional  de  la  República Bolivariana  de  Venezuela,  5 y 180  de  la  ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo y  903 y 905  Segundo  Aparte  del  Código  de  Comercio Venezolano,  Considera  obligante  Decretar  la  Apertura del   Procedimiento  de  Ejecución de  la  Sentencia   de  conformidad   con  lo establecido en el  Capitulo VIII,   de la  Ley  Adjetiva  Laboral  y  a dichas  consecuencias  se  ordena  la  Celebración  de una  Audiencia  Especial,  a  objeto  de que  la  Demandada  de Autos  de  Cumplimiento  Voluntario a  la  Sentencia  dictada  en la presente  causa,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Articulo  180, ejusdem,   cuyo  día  y  hora   se  fijara   por  auto  separado  a  tales  fines. Cúmplase.
 LA JUEZ DECIMO (10º) DE S.M.E.,
 
 Abg. HORTENCIA  SANCHEZ MEDINA
 
 LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 Abg. CARMEN LEDEZMA
 
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