| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Décimo  (10) de  Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y
 Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 Sede Puerto Ordaz.
 Puerto Ordaz, tres (03) de junio de  2010
 Años 200°  y  151°
 
 ACTA
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 Asunto: FP11-L-2009- 001017.
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano EDGRD  URBANO,  JOSE RODRIGUEZ, GILBERT FRANCI Y  ROSAURA  BELLO,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.590.105,  9,860.954, 13.631.515 y 11.011.329,  respectivamente
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDECIO SALINAS  Y  JOSE  ANTONIO CADENAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 43.396 Y 106.937,  RESPECTIVAMENTE.
 PARTE  DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “OSIVEN C.A.”
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogada MILVIA AGUILAR. B. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451.
 PARTE  DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “TUBOS  DE  ACERO  DE  VENEZUELA S.A (TAVSA).”
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogados ADA MARÍA  MILLAN  CASTRO  debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 97.893
 
 MOTIVO: DIFERENCIAS  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES.
 
 
 En el día hábil de hoy, tres (03) de junio de 2010, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada principal: “OSIVEN C.A.”, representada por su apoderada judicial, la abogada MILVIA AGUILAR, cuya representación consta suficientemente en el expediente. Solicitud que es acordada por este Juzgado por no ser contraria a derecho; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidariamente TUBOS  DE  ACERO DE VENEZUELA S.A (TAVSA).” representada por su coapoderada judicial la abogada ADA MARÍA  MILLAN  CASTRO, quien consigna instrumento Poder debidamente otorgado por la empresa de donde se desprende su representación en original y copia “ad efectum videndi” solicitando le sea devuelto el original previa su certificación; seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de los actores ciudadanos: EDGARD  URBANO,  JOSE RODRIGUEZ, GILBERT FRANCI Y  ROSAURA  BELLO.  Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir  hace las siguientes consideraciones:
 La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
 
 De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
 Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y  151º de de la Federación.-
 El Juez,
 
 
 Abog. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA.
 
 LA PARTE DEMANDADA:______________________________
 
 
 
 La Secretaria de Sala,
 
 
 
 |