REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2010
Años 200° y 151°

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto: FP11-L-2009- 001017.

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGRD URBANO, JOSE RODRIGUEZ, GILBERT FRANCI Y ROSAURA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.590.105, 9,860.954, 13.631.515 y 11.011.329, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDECIO SALINAS Y JOSE ANTONIO CADENAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 43.396 Y 106.937, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “OSIVEN C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogada MILVIA AGUILAR. B. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A (TAVSA).”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogados ADA MARÍA MILLAN CASTRO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 97.893

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, tres (03) de junio de 2010, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada principal: “OSIVEN C.A.”, representada por su apoderada judicial, la abogada MILVIA AGUILAR, cuya representación consta suficientemente en el expediente. Solicitud que es acordada por este Juzgado por no ser contraria a derecho; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidariamente TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A (TAVSA).” representada por su coapoderada judicial la abogada ADA MARÍA MILLAN CASTRO, quien consigna instrumento Poder debidamente otorgado por la empresa de donde se desprende su representación en original y copia “ad efectum videndi” solicitando le sea devuelto el original previa su certificación; seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de los actores ciudadanos: EDGARD URBANO, JOSE RODRIGUEZ, GILBERT FRANCI Y ROSAURA BELLO. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.

LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,