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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 PUERTO ORDAZ TREINTA (30)  DE JUNIO DE 2010
 Años: 200º y 151º
 
 N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000255
 
 PARTE ACTORA: Ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de  este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043
 
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: JETSY  ROJAS y  KARIMER  FUENTES, Abogadas,  Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo  los  Nros. 107.658 y 113.973
 
 PARTE DEMANDADA: MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A.
 
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO  EN  AUTOS
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
 
 Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 21/06/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
 
 SINTESIS  DE  LA DEMANDA
 
 En fecha once (11) de marzo de dos  mil  diez (12/03/2010) la Procuradora  de  Trabajadores;  JETSY  ROJAS, en  nombre y  representación  de la ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de  este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043, interpone formal  demanda de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INTERESES  MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE  DICHAS PRESTACIONES, en contra de  la  sociedad  mercantil, MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A, bajo  el  alegato  de  existencia  de    relación   laboral  que  se  iniciara  que en fecha veintitrés (23) de  enero  del  2009 (23/01/2009), desempeñando el cargo de Ingeniero  de  Proyecto,  hasta  el  día   (15) de abril  de 2009 (15/04/2009), en que  esta  fuera  despedida  injustificadamente.
 
 Igualmente alega  la  parte actora  que la terminación de la relación de trabajo en fecha 15/04/2009,  fue  por despido injustificado y  que  la  relación de  trabajo tuvo una  duración de  tres (3) años, dos (02) meses y  veintidós (22) días, en el horario comprendido de lunes  a  viernes de 7:30 am  a 12:00 m/ 130pm a 5:00pm.
 
 Expuso asimismo, que su mandante devengó una remuneración mensual de DOS MIL  CIENTO  CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.150,00) para  la  fecha  en  que  finalizó  la  relación de  trabajo, para  una  remuneración  diaria de SETENTA  Y  UN  BOLIVARES  Con  67/100(BS.71.67).
 
 Y que en  consideración a lo antes expuesto, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A. al  pago de la cantidad de TREINTA  Y  DOS  MIL SETENTA Y  SEIS  BOLIVARES  CON   42/100 CENTIMOS (BS. 32.076,42), que comprenden los siguientes beneficios laborales:
 
 a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la  suma ONCE MIL CIENTO  CUARENTA Y  SIETE    BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 11.147,04); b) POR INTERESES  DE ANTIGÜEDAD: la suma  de DOS MIL  QUINIENTOS OCHENTA Y  NUEVE BOLIVARES CON 51/ (BS. 2.589,51); c) POR  VACACIONES  CAUSADAS (2008-2009):  la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON  39/100 (BS. 1.218,39); d) BONO VACACIOAL CAUSADO Y  NO  CANCELADO: la cantidad de SEISCIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO BOLIVARES CON 3/100 (BS. 6.45,03); e) VACACIONES FRACCIONADAS: la suma  de  DOSCIENTOS  QUINCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 215, 01). F) BONO  VACACIONAL FRACCIONADO: la suma  de  CIENTO DOCE  BOLIVARES CON 50/100. g) POR UTILIDADES  FRACCIONADAS : la cantidad de DOS MIL  DOSCIENTOS  BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.200,00); h) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:  la cantidad de OCHO  MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  UN  BOLIVARES CON  30/100 (BS. 8.241,30); I) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE  PRREAVISO: la cantidad de CINCO  MIL CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  BOLIVARES CON 20/100 (BS. 5.494,20). J) POR  BENEFICIO  DE  ALIMENTACIÓN: la suma  de   DOSCUIENTOS SEIS  BOLIVARES  CON  25/100, (Bs. 206.25). Todo lo cual suma  la  cantidad  de  TREINTA  Y  DOS  MIL  SETENTA  Y  SEIS  BOLIVARES CON  42/100 BOLIVARES (BS. 32.076,42), que es la  suma  demandada mediante la presente acción.
 
 Distribuida la  presente demanda en fecha 11/03/2010, correspondió  su  conocimiento y  providencia a este  Tribunal  Décimo de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  siendo admitida dicha  demanda por este Tribunal Sustanciador en  fecha diecinueve (19) de marzo  de  dos  mil  diez (16/03/2010),  ordenando  el  emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a  la sociedad mercantil  MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de su  REPRESENTANTE  LEGAL, ciudadano CARLOS  EDUARDO  MARÍN  BUCARELO, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
 
 Del  mismo  modo, se  evidencia en  el  folio  DIECINUEVE (19) del  presente  expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en  fecha veintiséis (26) de mayo dos mil diez (26/05/2010), siendo certificada por  la ciudadana AUDRIS MARIÑO Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil  diez (04/06/2010).
 
 Luego  de  realizados  los  tramites  para  la  debida  notificación  dicha  causa  le  es  redistribuido  mediante sorteo, a  este  tribunal,  correspondiéndole  su  conocimiento  en  fase  de  Mediación,  cuyo  resultado  consta  en  Acta  Nº 184 de    fecha  veintiuno  de  junio del  2010 (21/06/2010),    que cursa a los folios 21 al 23 del expediente de  la  causa. Procediéndose  a dichas  consecuencias   a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, ese  mismo  día  siendo  las  nueve de la mañana (9:00 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio  24 y 25 del  expediente y donde se   dejó expresa  constancia de la  comparecencia de la ciudadana, KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita  en  el Instituto de  Previsión Social  del Abogado bajo el  Nº 113.973, Actuando  con  el carácter  de  coapoderada judicial de la parte accionante ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de  este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043. Así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil  MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A, quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
 No obstante  a la  Admisión de  Hechos aludida  y  dictada  como  sanción  por  la  incomparecencia del  Demandante  , esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia,  la  cual  establece  que  aún  cuando  se  produzca  en  audiencia  la  admisión  de  hechos,  como  consecuencia  de  la  incomparecencia  del  Demandado  a la  Audiencia Preliminar,  debe  verificar que  la  acción  intentada por  el  actor  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho; al  respecto  establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
 Del  texto  parcialmente trascrito  se  evidencia que si el demandado no comparece al llamado de  instalación  de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre  y  cuando  no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario, en  correcta  consonancia  con el  criterio sentado  en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia  (Sent. N° 1300 de  fecha 15/10/04) que  parcialmente señala  lo  siguiente:
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
 
 Del criterio parcialmente transcrito, -que  como se  dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun  tratándose   de  una  admisión  de hechos,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, así como también los  elementos  probatorios  que  fueron incorporados por  la  parte  actora  en  la  Audiencia Preliminar, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados; no  obstante, debe quien  sentencia, constatar que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos, en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 Ahora   bien  con base a  la  normativa  legal  y a  los  criterios  jurisprudenciales invocados,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.
 
 Razón  por  la  que  este Tribunal procede a  revisar las pruebas aportadas por la  demandante  en la audiencia preliminar, así como  también las que constan  en  el expediente:
 
 Riela a los  folios 28  al 42 del expediente  relación de pago, en  los que  se evidencia la  existencia  de  una  series  de    recibos  emanados  de  la  demandada de  autos, donde se  puede  apreciar  que  los  mismos  se  corresponden a los  pagos  quincenales  recibidos  por  la  partes  demandante   desde  el  quince (15) de  Enero  del  2007,  hasta  el  30 de  Diciembre del 2007,  fechas que  no  se  corresponden  con  el  periodo  de  tiempo   alegado  donde  supuestamente   se  desarrollo  la  actividad  laboral y  que  resultan  la  base  para  la  determinación  de  los  montos exigidos;  razón por  la  cual  no  es  apreciada  por este Tribunal. ASI SE  DECIDE.-
 
 Ahora bien, revisada como  han sido las actas procesales y  todas las  pruebas  que  anteceden, con el  objeto verificar la  procedencia de los  conceptos  demandados, pasa  el  Tribunal a dictar  la  integridad del  fallo  en  los siguientes  términos:
 
 HECHOS  ADMITIDOS
 
 Este  Tribunal pasa a analizar  detalladamente  todos  los  conceptos  reclamados  por el  demandante en  su  escrito  libelar,  y  de  esta verificación,  se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana DEISIS  BELLO, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil : MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A. en fecha VEINTITRES (23) de ENERO de 2009 (23/01/2009), hasta el  (12/04/2009), fecha en la cual  fue  despedido injustificadamente. 2) Que la ciudadana DEISIS BELLO, se desempeñaba como INGENIERO DE  PROYECTO  para la demandada sociedad mercantil MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A.  3) Que la ciudadana DEISIS BELLO, percibió como último SALARIO MENSUAL la  cantidad de DOS MIL CIENTO  CINCUENTA  BOLIVARES  CON 00/100 CENTIMOS  (Bs. 2.150,00). 4) Que la ciudadana DEISIS BELLO,  laboro  para  la  demandada un  periodo  de  TRES(3) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
 
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 
 Observa este  Tribunal, que  en su escrito  libelar la parte actora    sostiene que su  representada comenzó  a prestar  servicios  para  la demandada de  autos en fecha (23/01/2009), terminando  la relación laboral en    fecha  (12/04/2009),  para un  tiempo  efectivo  de labores  tres (03) años,  dos (2) meses y veintitrés días (23),    lapso  de  tiempo  que  no  se  corresponde  con  la  fecha  de  inicio    y terminación  de  la  relación laboral,  que  fuera  declarada  por  la  parte  actora  en el  libelo   de  la  demanda.
 
 Sin embargo, esta  Juzgadora en aras  de hacer  uso  de  su  deber  de inquirir la verdad por  y todos  los  medios  posibles, de  conformidad  con  lo  establecido en  el artículo 5 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede   a  revisar exhaustivamente  las  actas  del expediente  en  su  totalidad, a objeto  de  encontrar  elementos   que  permita  determinar  el Termino  de  tiempo  en  que  transcurrió  la  relación laboral,  no  obstante de la revisión  realizada no se  encontró ningún medio  probatorio  que permitiera aclarar  la duda generada  con  respecto  al  termino  de  la  relación  laboral,   alegada por la accionante  en  el  libelo  de la demanda, pese  a que en el  escrito de  pruebas  manifiesta  la  representación judicial de  la  parte actora,  que  de  los recibos  de pago –según su dicho- se demuestra el  elemento prestación del  servicio, el  pago, la  fecha de ingreso y egreso y el salario  devengado por su  representada, apreciación esta  que a criterio de  quien hoy juzga,   no  establece  la  convicción  en  el juez  de  la  veracidad  de  lo  que  se  alega   y  de  lo que  se solicita, pues de  dichas  documentales  no se desprende  la fecha  de  ingreso  ni egreso de  la  accionante, y que  por su  intermedio   no se  puede  determinar  el  periodo laborado ni mucho  menos la  procedencia de los  montos   reclamado en el  libelo de la  demanda, razón por  la  cual   dicho  medio  probatorio es  inapreciado  por  este Tribunal.
 
 Igualmente,  observa  quien  emite este pronunciamiento que el  contenido del escrito  de  Promoción  de  prueba  no  se  corresponde con  el  procedimiento  instaurado por  la  actora  en  su  escrito  de  demanda,  toda  vez  que  dicho  escrito de  promoción,  en  el Capitulo I,     hace  referencia  al  merito  favorable de  los  autos, en  especial   lo  que  se  desprende   del  escrito   de  Calificación  de  Despido,  aún  cuando   la  presente  causa  se  corresponde  con  un  Procedimiento  Laboral por  cobro  de  Prestaciones  Sociales  y otros  conceptos   derivados  de  la  relación  laboral.
 
 Por  otra  parte,  en  virtud  de  los  hechos  anteriormente  aducidos, claramente  evidenciados  de las  acta  procesales  que  rielan  en  el expediente  de  la  causa, se  observa que  existe una  incongruencia entre  la  fecha  de  inicio  y  culminación de  la relación de  trabajo, con respecto al tiempo que  aduce la representación judicial que  fue  efectivamente laborado por  su representada, lo que  representa en  materia  procesal  un  vicio  de  indeterminación del  objeto  de la  pretensión,  que al no  ser  subsanado mediante  la  emisión del Despacho  Saneador en fase  de  sustanciación,  es  obligante su  aplicación en  esta  fase para  quien  hoy  juzga,  con  el  objeto de  depurar los vicios  que pueda  adolecer la  demanda, de  manera que  tales  omisiones no  pongan  en peligro el derecho  reclamado  por  la   trabajadora,  así  como  en  la  debida  garantía  del  derecho a la  Defensa  de  la  parte  contraria.
 
 En  tal  sentido  es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:
 
 “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
 La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
 
 Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
 
 Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
 
 En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.
 
 De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece.
 
 Motivos estos que lleva a esta Alzada en virtud de garantizar el derecho de defensa y de que se pueda dictar una sentencia en los términos previstos en la ley, ya que en los términos en que fue presentado el libelo, impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio de 2008, así como los actos subsiguientes a él.   Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
 
 Visto el criterio jurisprudencial  anterior  explanado, al  cual  se  acoge  plenamente  este   Tribunal, de conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 321 del Código  de Procedimiento  Civil, aplicable por  remisión expresa  del  artículo 11 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, y  por cuanto de  las  actas  procesales no se desprende   probanza  alguna de  lo alegado por  la  actora en  el  libelo  de  demanda,  y  que la  demanda  no  cumple con  los requisitos  de admisibilidad  previstos en el  artículo 123 numerales 3°  y 4°  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del Trabajo,  que  la  hace  objeto  de  dictamen del  despacho  saneador; dado el  deber  ineludible del  juez de  dictar  una  sentencia  congruente  con  base  a  lo  alegado  y  probado  por  las  partes;    que en  el  presente  caso   se  imposibilita  por la falta  de  correspondencia que  se  da  entre    la  fecha  declarada  por la actora  como  fecha  de  inicio  y  de  terminación  de la  relación  laboral  y   el  termino  de  duración  de  la  relación  laboral,  haciéndose  necesario  a dichos  efectos  que   la  accionante  señale   con  precisión el Tiempo Legal a Computar a los  efectos de  la condenatoria  de los  conceptos  reclamados; es  por  lo  que  resulta consecuencialmente   obligante para este  Tribunal  ORDENAR LA REPOSICIÓN  de la presente  causa al estado de que  se  ordene  a la accionante corregir  el  libelo de  demanda de  conformidad con  lo  establecido en  el artículo 124 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, so pena de aplicar  la  consecuencia  jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada  la presente  decisión,  se  dejan sin efecto y valor alguno el  Auto  de  Admisión  de  la  demanda,   así  como  todas   las  actuaciones  a partir del  folio 16  del  expediente de  la causa.    Líbrese Boleta de Notificación.   ASÍ SE  DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal  Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente  causa al estado de que  la accionante corrija el  libelo de  demanda de  conformidad con  lo  establecido en  el artículo 124 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, so pena de aplicar  la  consecuencia  jurídica prevista en el referido dispositivo legal,  en  el juicio que  por COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO,  sigue la ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de  este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.042, en contra  de la Sociedad Mercantil MC & FS INGENIERÍA  Y  CONSTRUCCIONES, C.A.
 
 Dada  la naturaleza  del  presente fallo no hay  condenatoria en  costas.
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, 123  y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
 LA JUEZ
 
 
 ABOG. HORTENCIA SANCHEZ  MEDINA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. MAGLIS  MUÑOZ.
 
 
 
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