REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TREINTA (30) DE JUNIO DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000255

PARTE ACTORA: Ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: JETSY ROJAS y KARIMER FUENTES, Abogadas, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 107.658 y 113.973

PARTE DEMANDADA: MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 21/06/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (12/03/2010) la Procuradora de Trabajadores; JETSY ROJAS, en nombre y representación de la ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043, interpone formal demanda de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES, en contra de la sociedad mercantil, MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A, bajo el alegato de existencia de relación laboral que se iniciara que en fecha veintitrés (23) de enero del 2009 (23/01/2009), desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyecto, hasta el día (15) de abril de 2009 (15/04/2009), en que esta fuera despedida injustificadamente.

Igualmente alega la parte actora que la terminación de la relación de trabajo en fecha 15/04/2009, fue por despido injustificado y que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m/ 130pm a 5:00pm.

Expuso asimismo, que su mandante devengó una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.150,00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, para una remuneración diaria de SETENTA Y UN BOLIVARES Con 67/100(BS.71.67).

Y que en consideración a lo antes expuesto, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (BS. 32.076,42), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la suma ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 11.147,04); b) POR INTERESES DE ANTIGÜEDAD: la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/ (BS. 2.589,51); c) POR VACACIONES CAUSADAS (2008-2009): la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 39/100 (BS. 1.218,39); d) BONO VACACIOAL CAUSADO Y NO CANCELADO: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 3/100 (BS. 6.45,03); e) VACACIONES FRACCIONADAS: la suma de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 215, 01). F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 50/100. g) POR UTILIDADES FRACCIONADAS : la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.200,00); h) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (BS. 8.241,30); I) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (BS. 5.494,20). J) POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la suma de DOSCUIENTOS SEIS BOLIVARES CON 25/100, (Bs. 206.25). Todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 BOLIVARES (BS. 32.076,42), que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 11/03/2010, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Décimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo admitida dicha demanda por este Tribunal Sustanciador en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (16/03/2010), ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN BUCARELO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio DIECINUEVE (19) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha veintiséis (26) de mayo dos mil diez (26/05/2010), siendo certificada por la ciudadana AUDRIS MARIÑO Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (04/06/2010).

Luego de realizados los tramites para la debida notificación dicha causa le es redistribuido mediante sorteo, a este tribunal, correspondiéndole su conocimiento en fase de Mediación, cuyo resultado consta en Acta Nº 184 de fecha veintiuno de junio del 2010 (21/06/2010), que cursa a los folios 21 al 23 del expediente de la causa. Procediéndose a dichas consecuencias a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, ese mismo día siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 24 y 25 del expediente y donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, Actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.043. Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

No obstante a la Admisión de Hechos aludida y dictada como sanción por la incomparecencia del Demandante , esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.

Razón por la que este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:

Riela a los folios 28 al 42 del expediente relación de pago, en los que se evidencia la existencia de una series de recibos emanados de la demandada de autos, donde se puede apreciar que los mismos se corresponden a los pagos quincenales recibidos por la partes demandante desde el quince (15) de Enero del 2007, hasta el 30 de Diciembre del 2007, fechas que no se corresponden con el periodo de tiempo alegado donde supuestamente se desarrollo la actividad laboral y que resultan la base para la determinación de los montos exigidos; razón por la cual no es apreciada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales y todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana DEISIS BELLO, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil : MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. en fecha VEINTITRES (23) de ENERO de 2009 (23/01/2009), hasta el (12/04/2009), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que la ciudadana DEISIS BELLO, se desempeñaba como INGENIERO DE PROYECTO para la demandada sociedad mercantil MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. 3) Que la ciudadana DEISIS BELLO, percibió como último SALARIO MENSUAL la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.150,00). 4) Que la ciudadana DEISIS BELLO, laboro para la demandada un periodo de TRES(3) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en su escrito libelar la parte actora sostiene que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha (23/01/2009), terminando la relación laboral en fecha (12/04/2009), para un tiempo efectivo de labores tres (03) años, dos (2) meses y veintitrés días (23), lapso de tiempo que no se corresponde con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que fuera declarada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Sin embargo, esta Juzgadora en aras de hacer uso de su deber de inquirir la verdad por y todos los medios posibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar exhaustivamente las actas del expediente en su totalidad, a objeto de encontrar elementos que permita determinar el Termino de tiempo en que transcurrió la relación laboral, no obstante de la revisión realizada no se encontró ningún medio probatorio que permitiera aclarar la duda generada con respecto al termino de la relación laboral, alegada por la accionante en el libelo de la demanda, pese a que en el escrito de pruebas manifiesta la representación judicial de la parte actora, que de los recibos de pago –según su dicho- se demuestra el elemento prestación del servicio, el pago, la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado por su representada, apreciación esta que a criterio de quien hoy juzga, no establece la convicción en el juez de la veracidad de lo que se alega y de lo que se solicita, pues de dichas documentales no se desprende la fecha de ingreso ni egreso de la accionante, y que por su intermedio no se puede determinar el periodo laborado ni mucho menos la procedencia de los montos reclamado en el libelo de la demanda, razón por la cual dicho medio probatorio es inapreciado por este Tribunal.

Igualmente, observa quien emite este pronunciamiento que el contenido del escrito de Promoción de prueba no se corresponde con el procedimiento instaurado por la actora en su escrito de demanda, toda vez que dicho escrito de promoción, en el Capitulo I, hace referencia al merito favorable de los autos, en especial lo que se desprende del escrito de Calificación de Despido, aún cuando la presente causa se corresponde con un Procedimiento Laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Por otra parte, en virtud de los hechos anteriormente aducidos, claramente evidenciados de las acta procesales que rielan en el expediente de la causa, se observa que existe una incongruencia entre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, con respecto al tiempo que aduce la representación judicial que fue efectivamente laborado por su representada, lo que representa en materia procesal un vicio de indeterminación del objeto de la pretensión, que al no ser subsanado mediante la emisión del Despacho Saneador en fase de sustanciación, es obligante su aplicación en esta fase para quien hoy juzga, con el objeto de depurar los vicios que pueda adolecer la demanda, de manera que tales omisiones no pongan en peligro el derecho reclamado por la trabajadora, así como en la debida garantía del derecho a la Defensa de la parte contraria.

En tal sentido es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece.

Motivos estos que lleva a esta Alzada en virtud de garantizar el derecho de defensa y de que se pueda dictar una sentencia en los términos previstos en la ley, ya que en los términos en que fue presentado el libelo, impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio de 2008, así como los actos subsiguientes a él. Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Visto el criterio jurisprudencial anterior explanado, al cual se acoge plenamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las actas procesales no se desprende probanza alguna de lo alegado por la actora en el libelo de demanda, y que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la hace objeto de dictamen del despacho saneador; dado el deber ineludible del juez de dictar una sentencia congruente con base a lo alegado y probado por las partes; que en el presente caso se imposibilita por la falta de correspondencia que se da entre la fecha declarada por la actora como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el termino de duración de la relación laboral, haciéndose necesario a dichos efectos que la accionante señale con precisión el Tiempo Legal a Computar a los efectos de la condenatoria de los conceptos reclamados; es por lo que resulta consecuencialmente obligante para este Tribunal ORDENAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene a la accionante corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada la presente decisión, se dejan sin efecto y valor alguno el Auto de Admisión de la demanda, así como todas las actuaciones a partir del folio 16 del expediente de la causa. Líbrese Boleta de Notificación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente causa al estado de que la accionante corrija el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, sigue la ciudadana DEISIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.042, en contra de la Sociedad Mercantil MC & FS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLIS MUÑOZ.