REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de junio de 2010.
Años: 200° y 151°


En fecha 21 de junio del 2010, el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ESCOLASTICO JOSÉ TOVAR RIVERO y plenamente identificado en autos, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la ciudadana abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, en su carácter de Apodera judicial de la ciudadana ANA GABRIELA TOVAR COLMENAREZ, parte demandada en la presente controversia. Asi mismo el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDES, en su escrito de oposición realiza las siguientes observaciones:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome en la oportunidad legal para la oposición de la Admisibilidad de las Pruebas de la contraparte, desconozco en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas que corren insertas del folio 72 al folio 78 ambos inclusive con sus respectivos vueltos por cuanto las mismas carecen de todo valor probatorio (sic) en consecuencia impugno las copias fotostáticas antes mencionadas (Cursivas, negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte demandante, donde también impugna las copias simples, resulta de especial interés para esta sentenciadora realizar el siguiente análisis:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, YA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Cursivas, negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, estamos frente a una tercería en materia agraria, que surge por vía incidental, donde el procedimiento principal es una acción por despojo a la posesión agraria. En este sentido, el articulo anteriormente trascrito encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la apoderada judicial de la parte demandada reproduce el merito favorable de los documentos consignados en el libelo de la demandada de la acción posesoria por despojo, en la contestación de la demanda de la tercería, no obstante en el momento de promoción de pruebas de las partes esta los ratifica y los da por reproducido, todo esto a través de un escrito que fue consignado en fecha 17 de junio de 2010.

En este mismo orden de ideas, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer “ omisis… se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, YA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En el presente caso las copias objeto de la presunta impugnación, fueron reproducidas al momento de la contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, ahora bien el apoderado judicial de la parte demandante ejerce dicha impugnación el día 21 de junio de 2010, fecha para la cual había fenecido íntegramente el lapso establecido para ejercer dicho recurso y asi se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara INADMISIBLE, la impugnación ejercida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ. Y asi se decide.

En otro orden de ideas el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció oposición a la admisión de las copias simples promovidas por la parte demandada, en este sentido, si bien es cierto que la parte presento la oposición dentro del lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que este tribunal realizando una valoración de las mismas, concluye que las pruebas referidas no son manifiestamente ilegales ni contrarias al ordenamiento jurídico vigente que regula la materia. Asi mismo, este tribunal comparte el criterio de nuestra doctrina, en materia probatoria que ha sostenido el principio general de LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí, que no obstante la admisión de una prueba es factible y legal en principio, pero puede que la misma, en la decisión de merito, pueda ser desestimada. Por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR la OPOSICION PLANTEADA. Y asi se establece.

Resuelta la oposición y la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que integran la presente relación jurídica procesal, pasa a realizar el siguiente análisis:

Vistas la pruebas presentadas por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, en su carácter de Apodera judicial de la parte demandada. Este Tribunal las admite a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de la prueba por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y ratificada por la parte demandada del presente juicio, este Juzgado fija para el día martes veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno denominado “La Fortuna” ubicado en el sector norte 13, caserío Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco (45) hectáreas aproximadamente. Asimismo se acuerda por auto separado oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (D.A.R), para que facilite un vehiculo para el traslado de los funcionarios adscritos a este Juzgado.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada; este Juzgado fija el día jueves 22 de julio del 2010, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m.,10:30 a.m., para oír las deposiciones de los ciudadanos: JACOBO ANIBAL SUÁREZ; SERGIO JOSÉ BRICEÑO SUÁREZ, ADRIANA CAROLINA ORELLANA y HISMARY JOSÉ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.725.485; V-7.379.439, V-18.063.377, V-7.513.794; respectivamente, en su orden, de conformidad con el artículo 236 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo las partes presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige la materia se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase.


LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.

T.S.U. BELYNDA ROMAN.













MBGB/BR/da
.Exp. A-0242-