REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de junio de 2010.
Años: 200° y 151°


Vista el libelo de demanda suscrita y presentada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ PAGAZANI, identificado con el Inpreabogado N° 19.333, domiciliado en Barquisimeto, actuando de transito por este tribunal, representando en este acto a GANADERIA LANCASTER C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1225-A, por el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada en contra del ciudadano ABRAHAM ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5. 423.903, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy. Désele entrada, tómese razón en los libros respectivos bajo el N° A-0295, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría.

En ese sentido, de la lectura realizada al escrito libelado se desprende con meridiana claridad que se pretende interponer una acción mediante la cual en primer término se pretende reivindicar un lote de ganado del cual no existe la certeza jurídica de la existencia de los mismos, en tanto y en cuanto dicha presunción surge a decir del demandante de las actas de ejecución de un juicio que ya culminó y sobre el cual las partes no ejercieron recurso alguno alcanzado la cosa juzgada; y en segundo término, se indica en el escrito libelar que se procure el pago de los daños y perjuicios, -también a decir del accionante - en caso que dicho ganado no exista, o como el mismo demandante lo aduce “Omisis …. O en su defecto por vía subsidiaria, sea condenado a pagar el valor de los mismos”.

Así las cosas, la admisión de la acción per se, en los términos planteados, además de resultar un desatino jurídico implicaría llevar adelante un proceso en el cual el demandado desde la prima facie pudiera estar condenado en caso de no reivindicar un lote ganado sobre el cual el actor no tiene certeza de su existencia, a pagar los correspondientes daños y perjuicios, lo cual resulta inadmisible en derecho, a pesar del carácter subsidiario de la segunda de la pretensiones.

Ha señalado la doctrina con abundancia, que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión pierden las partes, los tribunales, el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizaría ningún resultado a futuro en el proceso.

En ese sentido, observa quien aquí de decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se contrae a una acción reivindicatoria de semovientes que desconoce con exactitud si los mismos existen, ya que se fundamenta en hechos anteriores, por lo que el mismo reclama subsidiariamente en caso de no existir (dicho rebaño que reclama) los daños y perjuicios. Es decir su pretensión es incierta e imprecisa, ya que en la misma lo expresa en el escrito libelar. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)


De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante ha demostrar fehacientemente la existencia del lote de ganado vacuno a reivindicar, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ B.
BELYNDA ROMAN.













Exp.A-0295.
MBGB/BR/