REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000006
ASUNTO: FP11-O-2010-000006

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NAIROBIS ESTHER PATETE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.451.587, representada judicialmente por la abogada Natarki Viamonte Padrino, Inpreabogado Nº 63.224, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha treinta (30) de enero de 2009, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) desempeñando el cargo de Cajera y devengando un salario básico mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Que en fecha trece (13) de agosto de 2009, fue despedida en forma injustificada al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral conferida en el decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha dos (02) de enero del año 2009.

b) Que ante tales hechos interpuso el veinte (20) de agosto de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-431, fechada veintinueve (29) de septiembre de 2009.


c) Que el veintitrés (23) de octubre de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, a los fines de ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

d) Que en fecha dos (02) de noviembre de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00749, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil novecientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. F. 1.935,00).

f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009.


I.2. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de enero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana NAIROBIS ESTHER PATETE ACOSTA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la empresa accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Francis Gutiérrez y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 27 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“Admitida la solicitud por auto de fecha 27/08/2009 (folio 03), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 21/09/2009 (folio 10), oportunidad en la que se dejó que el solicitante se encontró presente asistido por la abogada Julio Cañas, Inpreabogado Nº 96.547 y que la parte solicitada no se encontró presente ni por si ni por medio de representante.

Vista el acta de contestación del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de d la Ley Orgánica de Trabajo (LOPTRA), de lo que se presume que la empresa CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) reconoció los tres (3) particulares establecidos en el articulo 454 de la LOT y de dejados transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días para que la accionada justificares los motivos de su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que la solicitante es trabajadora de la empresa antes mencionada, goza de la inmovilidad laboral invocada y que fue despedida sin la autorización previa del órgano competente, no obstante de estar amparada de la inamovilidad laboral misma que es de orden público, establecida en el articulo 384 de la LOT y en Decreto presidencial Nº 6.603, publicado en gaceta oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, el cual indica “Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector de Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”. Evidenciándose el despido irrito de la trabajadora al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 453 de la LOT y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del estado según lo dispone el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del estado”, es por lo que esta autorización administrativa declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NAIROBIS PATETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.451.587, en contra de la empresa CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) ubicada en ALTAVISTA CARRERA TOCOMA CENTRO COMERCIAL MAMY PLANTA BAJA LOCAL NRO. 33, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR. En consecuencia se ordena a la empresa CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) reenganchar inmediatamente a la ciudadana: NAIROBIS PATETE, antes identificada, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.


3) Copia certificada de propuesta de sanción de fecha siete (07) de octubre de 2009 por no constar en autos el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa por parte de la empresa accionada y mediante la misma acta se acuerda la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante de amparo.

4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche, practicada por el abogado asistente Jesús Antuare adscrito a la referida inspectoria el 23 de octubre de 2009 dejándose constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche del accionante.

5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00-749 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 18 de noviembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NAIROBIS ESTHER PATETE ACOSTA contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NAIROBIS ESTHER PATETE ACOSTA contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS ORINOKIA, C.A. (EL MORENO VIII), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS