REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000062
ASUNTO: FE11-X-2010-000035

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARITZA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.031.972, asistida por el abogado David Ernesto López, Inpreabogado Nº 57.789, contra el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante reforma de la demanda presentada en fecha diez (10) de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el acta de sesión Nº 13 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la aprobación de las vacaciones de la querellante y la designación de su suplente; en la sesión de Cámara Nº 35, (extraordinaria Nº 23) de fecha treinta (30) de abril de 2010 y en el acuerdo Nº 31/2010 dictado el treinta (30) de abril de 2010 por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, se admitió el recurso mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida provisional de suspensión de los efectos del acuerdo Nº 31/2010 dictado el treinta (30) de abril de 2010 por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso analizado la recurrente ciudadana Maritza Mora solicitó medida provisional de suspensión de los efectos del acto que la destituyó del cargo de Secretaría del Concejo Municipal, alegando que la presunción de buen derecho se verifica al ser destituida del cargo sin audiencia ni seguírsele un procedimiento, desconociendo las razones de su destitución, sin la formación de un expediente instruido con su audiencia en resguardo al debido proceso, y en violación de los artículos 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las normas del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal.

Que el peligro en la demora se encuentra cumplido porque de elegirse nuevas autoridades en el segundo semestre del año o vencido el período para el cual fue elegida por unanimidad no podría hacerse efectiva su reincorporación.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad hayan sido solicitadas, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que fue destituida por los concejales sin proceso administrativo previo que le garantizare el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 concordado con los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar los actos impugnados a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, es decir si fue destituida del cargo de Secretaria Municipal sin que previamente se le sustanciara un procedimiento administrativo que le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido se desprende de la copia certificada del acta de sesión Nº 35 Extraordinaria celebrada el 30 de abril de 2010, que el Concejo Municipal de Caroní aprobó por mayoría: “Admitir y aprobar el acuerdo de cámara presentado con las observaciones realizadas por la representante de la sindicatura y designar al ciudadano Eliseo Bolívar como Secretario del Concejo Municipal…”.

En este sentido, la Sindico Municipal en dicha sesión celebrada el 30 de abril de 2010, expresó: “El caso de la Secretaria de Cámara, es un caso muy atípico, porque dice que durará en el ejercicio de sus funciones un año, y podrá ser destituida previo procedimiento administrativo...”.

Observa este Juzgado que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que el secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos, en cuanto a su destitución, dispone que “(p)odrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso”.

Analizadas preliminarmente las pruebas consignadas por la recurrente este Juzgado considera que surge la presunción de buen derecho al observarse que pese a la recomendación de la Sindicatura Municipal y de los Concejales que previamente a la decisión de destitución de la Secretaria se le siguiera un procedimiento administrativo que le garantizare su derecho a la defensa, el Concejo Municipal dictó el acuerdo Nº 31/2010, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretaria, en la misma fecha de la sesión Nº 35, es decir, el 30 de abril de 2010, en consecuencia, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, se encuentra satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

En cuanto al peligro en la demora requisito que concurrentemente debe ser demostrado, considera este Juzgado procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente que sería ineficaz la declaratoria con lugar en la definitiva del recurso, en razón que fue designada como Secretaria Municipal durante el período legislativo del año 2010 y para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable en virtud del vencimiento del período para el cual fue designado. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos del acuerdo Nº 31/2010 dictado el treinta (30) de abril de 2010 por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual fue destituida la recurrente del cargo de Secretaria del Concejo Municipal. Así se decide.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a 06 meses de sueldos mensuales que devengaba en el cargo de Secretaria Municipal, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acuerdo Nº 31/2010 dictado el treinta (30) de abril de 2010 por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual fue destituida la recurrente del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente prestar caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a 06 meses de sueldos mensuales que devengaba en el cargo de Secretaria Municipal, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar al Concejo Municipal a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS