REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000124
ASUNTO: FE11-X-2010-000048
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 63 A-PRO, representada judicialmente por el abogado Ramón Darío Sosa C., Inpreabogado Nº 62.722, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00004, dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la empresa recurrente solicitó medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-0004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que revocó las solvencias laborales Nº 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-9836 otorgadas a la empresa NOPRO VENEZUELA C.A. por haber desacatado las observaciones realizadas por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo.

Alegó que la presunción de buen derecho a su favor se verifica porque el acto impugnado se encuentra viciado por las siguientes razones:

1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.
2) Interpretó erróneamente los artículos 195, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo incurriendo en falso supuesto de derecho.
3) Por ser de objeto o de contenido ilegal.

En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegó que el acto impugnado no analizó sus alegatos, ni se pronunció sobre las pruebas de experticia y testigo que promovió.

En relación al falso supuesto de derecho alegó que el acto impugnado incurre en una interpretación errónea de los artículos 195, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, sin que en el expediente conste ninguna prueba, dio por sentado que NORPRO a pesar de tener una jornada mixta realiza horas extras, es decir, presume que su jornada excede de las 42 horas semanales.

Asimismo alegó que el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 28 de la Ley para Discapacitados, ya que demostró que contrató personal discapacitado.

Finalmente sustentó la presunción de buen derecho en que el acto impugnado tiene un contenido u objeto ilegal porque le condena al cierre de sus actividades, en razón que toda su producción es para la exportación.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Asimismo ha sostenido la jurisprudencia del Alto Tribunal que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias SPA números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo parcialmente transcrito para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, habrá el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aplicando tales premisas al caso analizado, observa este Juzgado que de la lectura del acto impugnado se desprende que sustentó su decisión revocatoria de las solvencias laborales otorgadas, en que la empresa no subsanó los requerimientos que le efectuó el funcionario de supervisión en la reinspección que le practicó y analizó las pruebas que promovió la mercantil referida, de la siguiente manera:

1) Dejó sentado que “…en fecha 08/03/2010, compareció el Abogado Jairo José Martínez H … consignó escrito de alegatos y pruebas, inserto a los folio 08 al 21, a través del cual negó y rechazó las presuntas infracciones señaladas en el Auto que dio inicio a este procedimiento”.

2) Desestimó el valor de las copias fotostáticas de Control y Acceso de Empleados de la empresa NORPRO VENEZUELA C.A. “…firmadas única y exclusivamente que por un Supervisor Servicio de autoridad de la empresa indicada, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010 (folios 62 al 613). Al respecto, quien aquí decide las desecha en razón de que se tratan de documentales elaboradas por la propia empresa sin que en las mismas se evidencien firmas de los trabajadores, siendo ello violatorio al principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede constituir pruebas o contrapruebas a favor de sí mismo sin la intervención de la parte contraria”.

3) Desestimó el valor de las “(c)opias fotostáticas de Planillas de Declaración Trimestral (folios 614 al 616, y 619 al 621). Copias fotostáticas de Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral (folios 617, 618, 622 y 623). Al respecto, quien aquí decide los desecha por ser ininteligibles, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

4) Desestimó el valor de las “(c)opias fotostáticas de recibos de pagos de salarios emitidas por la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A a favor de los ciudadanos Hernández Poyer Eustiquio, Martínez Fernández Rodrigo, Rubio Badillo José Alexander, Valverde Agreda Jefferson Adlolfo, Días Martínez José Esteban, Olivero Lanz Francisco Tomas, Soto Santiago Omar Jehiso y Villalba Héctor José, de fechas 02/02/2010 y 30/12/2009 (folios 624 al 628). Al respecto, no son suficientes a los fines de probar el cumplimiento de las infracciones señaladas en el Acta de Visita de Inspección en razón de que constituyen solo el 25% de la totalidad de trabajadores que prestan servicio en la empresa que corresponden a recibos de pago de solo 8 trabajadores y la empresa para la fecha de la reinspección contaba con un total de 32 trabajadores”.

5) Desestimó el valor de la “(c)opia fotostática de Auto de Apertura del Libro de Control de Horas Extraordinarias Utilizadas, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro a favor de la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A, de fecha 02/07/2007 (folios 629). Quien aquí decide señala que el indicado Auto sólo señalaba la Apertura del Libro de Control de Horas Extraordinarias, más no demuestra el libro mencionado, en consecuencia este Despacho desecha la presenta documental”.

6) Desestimó el valor de la “(c)opia fotostática de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A, y el ciudadano NICHOLAS ERNESTO ÁLVAREZ CARCOVICH, de fecha 02/02/2010, (folios 630 al 633); 6.- Copias fotostática de Recibos de Pago emitidos por la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano NICHOLAS ERNESTO ÁLVAREZ CARCOVICH, de fecha 15/02/2020 y 26/02/2010, folio (634); 7.- Copia fotostática de Informe Clínico Psicológico emitido por la Lic. Betzabe Torres Mederos a favor del ciudadano Álvarez Nicholas Ernesto, sin fecha de emisión (folio 635); 8.- Copia fotostática de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad firmado por el Dr. José M., Briceño en su condición de Médico Cirujano a favor del ciudadano ÁLVAREZ CARCOVICH NICHOLAS ERNESTO de fecha 12/06/2009 (folio 636); y, 9.- Copias fotostáticas de carnet emitido por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) a favor del ciudadano NICHOLAS ERNESTO ÁLVAREZ CARCOVICH, de fecha 16/06/2009 (folios 637 y 638). Al respecto, es Despacho señala que el referido Contrato de Trabajo fue celebrado en fecha 02/02/2010, evidenciándose que el mismo fue emitido en fecha posterior al Acto de Supervisorio (Reinspección) realizado en fechas 19 y 26/10/2009 es por lo que se desecha”.

7) Finalmente la providencia administrativa cuestionada por la empresa de marras, concluyó lo siguiente:

a) Que “…del análisis concatenado de las normas transcritas, es oportuno señalar que la empresa está incursa en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 4 , literal “c”, del Decreto Nº 4.248 de fecha 30 de Enero de 2006 y el artículo 15 de la Resolución del Ministerio del Trabajo, realizó el 28/07/2009 una Primera (1era) Visita de Inspección en las instalaciones de la empresa de marras, tal y como consta en el “Acta de Visita de Inspección” archivada en el expediente Nro. 051-2006-07-07360, inserta a los folios 187 al 191, mediante la cual se dejó constancia que la empresa NORPRO VENEZUELA C.A, estaba incursa en 16 infracciones a la normativa laboral vigente. Por su parte, cabe destacar que la Unidad de Supervisión en fechas 19 y 26/20/2009, realizó la Reinspección a los fines de verificar si la empresa había subsanado las infracciones que le detectaron en la primera vista, sin embargo, comprobaron que todavía se encontraba incursa en 06 infracciones”.

b) Que “…siendo que la empresa fue debidamente notificada en la primera inspección e informada de los aspectos que debía subsanar y realizada la segunda inspección, se constató que no subsanó los requerimientos efectuados en la primera, motivo por el cual, se encuentra incursa en los supuestos de hecho establecidos en el literal “c” del Decreto Nro. 4.248 de fecha 30/01/2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.371 de fecha 02/02/2006 en razón de haber incurrido en un desacato a la observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo. En este mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante Sentencia Nº 01006 de fecha 08/07/2009, expediente Nº 2009-1123, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (Caso: Confederación Venezolana de Industriales contra el Decreto Nº 4.248 dictado por el Presidente de la República)”.

Considera este Juzgado que de la fundamentación de la providencia de autos se desprende que el acto impugnado analizó las pruebas promovidas por la empresa a los fines de desvirtuar los defectos detectados en la reinspección en la que se dejó sentado que no subsanó los siguientes requerimientos: 1) “Se pudo constatar que el personal de supervisión supera las cien (100) horas extras al año…T4”. 2) “No subsanó con tener permiso para laborar que avalen dicho pago…T6 T7 y T8.” 3) No subsanó con tener permiso para laborar los días feriados. T12”. 4) “La empresa no subsanó lo relativo a la contratación de 5% de trabajadores con discapacidad E4”.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de buen derecho se verifica cuando el Juez sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo del acto impugnado encuentra preliminarmente verificados los vicios que le imputa al acto la recurrente, es decir, de un simple cálculo de probabilidades detecta que se desprenden las infracciones denunciadas; en el caso de autos, considera este Juzgado que no se verifica dicha presunción, en razón que para verificar si el acto efectivamente menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso en la valoración y evacuación de las pruebas e interpretó falsamente los citados artículos en materia laboral, el juzgador debe realizar un análisis exhaustivo del procedimiento sancionatorio seguido y de los fundamentos del acto impugnado, lo que no corresponde hacer en esta etapa preliminar del proceso .

En este mismo sentido se pronuncia este Juzgado sobre los alegatos de objeto o de contenido de ilegal ejecución, dado que el acto que se presume legítimo y veraz y para determinar si la Administración incurrió en una decisión de contenido ilegal material o jurídico, es necesario el análisis exhaustivo de las pruebas que produjo en el referido procedimiento administrativo.

En consecuencia, considera este Juzgado que para detectar las infracciones alegadas por la recurrente debe realizar un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio, ello claramente constituye la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de SPA N° 555 del 7 de mayo de 2008), en conclusión, considera este Juzgado que no se encuentra presente el fumus bonis iuris alegado, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS