REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000257
ASUNTO: FP11-N-2010-000257

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.780, asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez, Inpreabogado Nº 93.278, contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso, con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para el conocimiento de los recursos funcionariales interpuestos por empleados públicos del Poder Judicial, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que conforme la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para el conocimiento en primera instancia de tales recursos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se cita parcialmente sentencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional:

“Respecto a los funcionarios tribunalicios, esta Sala mediante sentencia Nº 356 del 26 de febrero de 2002 (caso Leída Josefina Melo Díaz), señaló que el órgano jurisdiccional que tenía la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios, era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en los siguientes razonamientos:

“(…) No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...
Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica (…)
Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, declara competente para conocer del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide.
Debe precisar esta Sala que la anterior declaratoria no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial” (SPA 00014-090103).

Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se dictó el acto impugnado. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, asimismo se le solicita que remita a la brevedad los antecedentes administrativos del acto impugnado. Acompañando al oficio que se libre para tal fin, copias certificadas del expediente.

TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS