REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000118

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GISEL NEUDELIS MORENO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.644, representado judicialmente por los abogados: Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Espin Lennys, Pastran Francelia, Cardenas Milagros, Cortez Ginett, Duran Lisett, Madrid Neria, Valles Morelbis, Edgar Guzman, Luis Millan, Jose Luis Izaguirre, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha y Naileth Basanta Inpreabogados Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, 124.627, 113.973, 113.210, 93.384 y 113.700, respectivamente contra la presunta negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., desempeñando el cargo de analista de higiene y seguridad, devengando un salario mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00). Que en fecha 13 de marzo de 2009 fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Que ante tales hechos, interpuso el dieciséis (16) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-348, fechada 19 de agosto de 2009.

3. Que el quince (15) de septiembre de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-348 y seguidamente el dieciocho (18) de septiembre de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

4. Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la abogada Zuleima González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-667, en fecha 29 de octubre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-348, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha catorce (14) de junio de 2010, con la comparecencia de la recurrente representada judicialmente por la abogada Jetsy del Carmen Rojas, asimismo compareció el abogado Pedro Romero en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A, parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana GISEL NEUDELIS MORENO MUÑOZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la empresa accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

La representación judicial de la empresa accionada alegó que ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida providencia administrativa, por considerar que ésta adolece de una serie de vicios que la hacen nula de pleno derecho.

En tal sentido, observa este Juzgado que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en nuestro ordenamiento no genera la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, por ende, este Juzgado desestima el alegato de improcedencia de la acción de amparo por la negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa de reenganche en virtud de la interposición contra ésta de recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 17 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la empresa solicitada. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: La Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A negó el despido denunciado, al contestar en el tercer particular a que le unía a que se contrae el articulo 454: “(…) no, porque culmino la relación de trabajo por cuanto el vinculo HIDROBOLÍVAR era un contrato por tiempo determinado (…)”, sin embargo consigno copia simple de “Notificación de finalización de contrato de trabajo a tiempo determinado, emanada de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A en la cual se notifica a la ciudadana solicitante GRICEL MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.644, inserta en el folio 27. Siguiendo con este orden de ideas, es importante señalar que con la documental presentada por la solicitada, se aprobó el despido, por lo que esta juzgadora considera que la relación de trabajo entre HIDROBOLÍVAR C.A y la ciudadana solicitante GRICEL MORENO finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que la solicitante efectivamente fue despedida el 26/02/2009. Por ultimo, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante proceso previsto en el articulo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Y así se decide.

Finalmente tomando en consideración el literal c) del articulo 9 del reglamento de la LOT que prevé el principio de la “primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y el literal d) eiusdem que desarrolla el “principio de conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido por la empresa HIDROBOLÍVAR C.A, el día 26/02/2009. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- se verificó, quedando establecido quedando establecido que para la fecha del despido: a) la solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) que no era trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: Quedó establecido en la presente causa que la trabajadora estaba amparada de la inamovilidad prevista en el articulo 96 de la LOT (de acuerdo al certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 2) para el día en que se dio por terminada unilateralmente por parte de la representación de la empresa la relación de trabajo.

En conclusión, al estar amparada la solicitante de las dos (02) inamovilidades laborales que invocó y haber sido despedida de su puesto de trabajo sin obtener autorización alguna mediante el proceso de calificación de faltas, conlleva a esta juzgadora a declarar CON LUGAR la presente solicitud así lo hará en el aparte dispositiva de esta providencia administrativa.


Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud y sus anexos, cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente y ordena a la sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A el inmediato reenganche de la trabajadora GISEL NEUDELIS MORENO MUÑOZ, V-, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.171.644 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (13/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.


3) Copia certificada de propuesta de sanción de fecha ocho (08) de septiembre de 2009 por no constar en autos el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nº 2009-348 por parte de la empresa accionada.

4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche de fecha quince (15) de septiembre de 2009, practicada por el abogado asistente Jesús Antuare adscrito a la referida inspectoria el 18 de septiembre de 2009 dejándose constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche del accionante por no estar de acuerdo con la decisión emitida por el ente administrativo.

4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-667 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 29 de octubre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GISEL NEUDELIS MORENO MUÑOZ contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GISEL NEUDELIS MORENO MUÑOZ contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-348 dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS