REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000023

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.140, debidamente asistido por el abogado Richard Rojas, Inpreabogado Nº 71.266 contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión para que la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) “… convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, garantizándome la estabilidad a que por Decreto Presidencial Nº 5.752, publicada en gaceta oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, tengo derecho y otorgándome todos los beneficios a que por ley me corresponden, en acatamiento pacifico de la decisión (Providencia Administrativa) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar de fecha 14 de julio de 2009 e identificada con el Nº 2009-261”.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante asistido por el abogado Richard Jesús Rojas y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil presentada en fecha 09 de abril de 2010, en la que dejó constancia que la boleta de notificación fue suscrita por el abogado Majoo Rivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano Orland José Rojas Hernández.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitante en el acto de contestación al manifestar en el primer particular al que contrae el interrogatorio establecido en el articulo 454 de la LOT: ¿si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contesto: “Si y se desempeña como bombero forestal (…).” Así se declara.


DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “Si la reconozco ya que este trabajador ostentaba actualmente el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA”. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 449 Y 617 DE LA LOT.- Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en ele segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “Si la reconozco ya que este trabajador ostentaba actualmente el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA”. Así se declara

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el solicitante alegando que: No, en cuanto al señor no se efectuó ningún despido, el solicitante abandono la empresa desde el día 19/12/2008 (…).” Por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal del servicio y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia, este despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del articulo 9 del reglamento de la LOT, que establece el “principio de la Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.”


En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoria Del Trabajo “Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente y ordena a la sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) el inmediato reenganche del trabajador Orland José Rojas Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.519.140 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (22/07/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.

3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 23 de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo Jefe siendo practicada en fecha 04 de agosto de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 06 de agosto de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00569 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 13 de octubre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS