REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-H-2010-000002
En la consulta de la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEXIS OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.568.481 contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A., por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, la parte accionante, ciudadano LUIS ALEXIS COA ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A. por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con los siguientes alegatos:
1) Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, la empresa PROAGRO C.A. procedió a ejecutar un despido masivo de más de quince (15) trabajadores ayudantes de vendedores, asistentes y otros, entre los cuales se encontraba el ciudadano Luís Alexis Coa, alegando haber sido despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República. Que fundamentado en tales hechos procedió a presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y una vez sustanciado el respectivo procedimiento, la Administración laboral procedió a declarar con lugar la referida solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, siendo notificada la empresa en fecha 25 de marzo de 2010.
2) Que el veintiséis (26) de marzo de 2010 se presentó en las instalaciones de la empresa siendo acompañado por los ciudadanos Zenaida Rivas, Richard Guilarte y Ramón Cruz en calidad de testigos, a los fines de hacer cumplir lo decidido en la providencia administrativa, en cuya oportunidad el jefe de seguridad le impidió su acceso y seguidamente el ciudadano José Luís Palencia le manifestó que tenía órdenes de no permitirle entrar a las instalaciones de la misma en razón del litigio suscitado en torno al caso.
3) Que en virtud de la conducta contumaz de la empresa PROAGRO, C.A., en fecha ocho (08) de abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, trasladándose en esa misma fecha el funcionario laboral a los fines de ejecutarla, en cuya oportunidad fue atendido por el abogado Jhon Richard Tang, quien señaló que los trabajadores no pertenecían a la nómina de la empresa, desacatando de esta forma la orden administrativa dictada, solicitando como consecuencia de sus argumentos: “…se me ampare en mis derechos constitucionales laborales y se me restituya inmediatamente a mi cargo, tal como lo ordenó el despacho competente y el orden social previsto en nuestra carta magna”.
I.2. Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.
I.5. Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2010-000001.
II. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A. por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, acción que fue incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme al régimen de distribución de las competencias citada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
III.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Alexis Coa contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A., por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:
“Por cuanto el escrito de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la LOA este Tribunal de seguidas analizará si la pretensión del ciudadano Luís Alexis Oca está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 6 del mencionado texto legal.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la sociedad de comercio PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 23 de marzo hogaño, identificada con el Nº 2010-00059. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
Para decidir este Tribunal observa:
Situaciones como la narrada en el escrito que inicia este procedimiento han sido resueltas por la Sala Constitucional mediante decisiones en las que dicho cuerpo colegiado ha establecido que los actos dictados por los órganos de la Administración Pública – entre ellos los que emanan de la Administración Laboral – deber ser ejecutados de oficio por la autoridad que los dictó, con la colaboración de los órgano de seguridad de Estado si es necesario, no siendo admisible la acción de amparo constitucional que se incoe con tal fin. Así lo ha dicho la Sala Constitucional en las sentencias Nº 3569 del 6-12-2005; Nº 463 del 10-3-2006; Nº 72 del 29-1-2007; nº 1889 del 17-10-2007 y Nº 78 del 10-12-2009.
(…)
Respetando la doctrina vinculante a lo que se ha hecho referencia en esta decisión este Tribunal concluye que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Alexis Oca no es admisible por no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para obtener el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche debiendo el accionante agotar la ejecución forzosa del acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa la cual deberá hacer cumplir su mandato bien por medio de sus propios funcionarios o con la colaboración de los órganos de policía del Estado de ser necesario. Por tanto, este proceso se observa la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admite la acción de amparo cuando existiendo medios judiciales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida el accionante obvia recurrir a ellos.
III.2. A los fines de resolver la sentencia que se le somete a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, se admitirá la acción de amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa suscrita el ocho (08) de abril de 2010, por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo referida, el trabajador y el representante patronal.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que el accionante en amparo no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa de las providencias administrativas, en consecuencia la acción interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose la sentencia sometida a consulta con las precisiones señaladas en el presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintiuno (21) de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEXIS OCA contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A., por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2010-00059 dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintiocho (28) de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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