REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001734
ASUNTO : FP12-S-2009-001734
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 14.986.065, de 29 años de edad, nacido el 11 de Agosto de 1980 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: mecánico, Residenciado en UD- 145, calle mariano la torre, vereda Nº 41, casa Nº 01 a una calle de la plazoleta la piedra, San Félix – Estado Bolívar , teléfono: 0286-931-8305 / 0426-796-4556, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 31MAY10, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En el día 05 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento en la que la ciudadana: ROXANA RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la casa de la progenitora de su concubino ALEXANDER ALFONZO, recogiendo sus pertenencias así como las de su niño para irse a la casa de su progenitora, ya que se iba a separar de su pareja, cuando se presentó el ciudadano antes mencionado y empezó a discutir con la victima, manifestándole a la misma que no se iba de la casa, tomando un palo de escoba, halándola por los cabellos y golpeándola a la vez con el objeto contundente (palo), situación que amerito la practica de un examen medico forense el cual resulto lo siguiente: indica el hecho el día 02-12009, presenta hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo, en la región lumbar en forma de banda, férula posterior de yeso antebraquio palmar izquierdo. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) LOZANO FELIX, adscrito a la comisaría policial Nº 02 Guaiparo.
2.) Declaración testimonial del funcionario GERSON MELO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
3.) Declaración testimonial de la ciudadana ROXANA RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es la victima de la presente causa.
4.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Distribuir trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, conjuntamente con la realización de charlas relativas al tema ante la Iglesia Católica Don Bosco, situado en la UD- 146, San Félix – Estado Bolívar, cada tres meses durante el periodo de prueba.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30), días por ante la oficina de alguacilazgo todo conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ARGELIO ALEXANDER ALFONZO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 14.986.065, de 29 años de edad, nacido el 11 de Agosto de 1980 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: mecánico, Residenciado en UD- 145, calle mariano la torre, vereda Nº 41, casa Nº 01 a una calle de la plazoleta la piedra, San Félix – Estado Bolívar , teléfono: 0286-931-8305 / 0426-796-4556,de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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