REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000898
ASUNTO : FP12-S-2009-000898


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 18 DE Diciembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ACAGUA, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

FRANCISCO ALEXANDER ACAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.570.667, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 04/11/73, HIJO DE CARMEN RAMONA ACAGUA y ATILIO SUAREZ, DE OCUPACIÓN CARPINTERO, RESIDENCIADO EN: VISTA AL SOL, VILLA LA MANGA PILAR, CALLE PEDRO EMILIO ALONZO, CASA Nº 12FRENTE A LA BOMBA NUEVA CHIRICA. TELÉFONO: 0416.9887929.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, la ciudadana ELVIS CAROLINA CELIS, se encontraba en su residencia ubicada en Villa La Manga, manzana 05, casa 02 de San Félix, estado Bolívar, al momento en que llegó su concubino de nombre ACAGUA FRANCISCO ALEXANDER, en compañía de unos amigos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol y al momento en que su concubino quiso colocar música a todo volumen esta le llamo la atención y este se molestó y la golpeó con una correa, las manos y los pies, además de empujarla contra la pared causándole hematomas en el cuerpo”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18DIC2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Una vez aperturaza la investigación para demostrar la comisión de un hecho punible como sería el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma no puede acreditársele al imputado motivado a que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho de igual forma consta en el expediente de la causa constancia que expide el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual refleja que la ciudadana CELIS ELVIS CAROLINA, no compareció a fin de ser examinada y evaluar las lesiones que pudiera presentar en su humanidad, resultado este que es indispensable toda vez que el mismo s el que hace plena prueba de lo denunciado por la victima , siendo innecesaria la insistencia en una investigación que arrojaría un resultado infructífero y que no demostrará que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido victima de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.”

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, que de las actuaciones no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que no fue posible la practica del Reconocimiento Medico Legal, que acredite las lesiones que la victima señaló haber sufrido, según lo manifestado en la denuncia. Debiendo dejarse la aclaratoria expresa, que la imposibilidad de recabar el Reconocimiento Medico legal, se generó en virtud de la inactividad de la victima quien no acudió al practicarse la referida diligencia, tal como fue corroborado por esta juzgadora en el acto de Audiencia de Sobreseimiento.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, pues, el elemento de convicción primordial dirigido a la corroboración del daño físico que la victima señala haber sufrido, no fue practicado por causas atribuibles a la victima, no pudiéndose demostrar la corporeidad del delito, por el cual se le dio inicio al presente proceso.
De allí que no fue posible acreditar que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso se llevaron a cabo en la realidad, toda vez que tal como se evidencia al folio treinta y siete (37), se recibió oficio ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio público y suscrito por el Experto Profesional Especialista II jefe del Área de Ciencias Forenses. Dr. Ramón Transmonte, mediante el cual se le indica que la ciudadana CELIS ELVIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.837.006, no compareció para la práctica del reconocimiento Medico-Legal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ACAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.570.667, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 04/11/73, HIJO DE CARMEN RAMONA ACAGUA y ATILIO SUAREZ, DE OCUPACIÓN CARPINTERO, RESIDENCIADO EN: VISTA AL SOL, VILLA LA MANGA PILAR, CALLE PEDRO EMILIO ALONZO, CASA Nº 12FRENTE A LA BOMBA NUEVA CHIRICA. TELÉFONO: 0416.9887929, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.