REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001360
ASUNTO : FP12-S-2010-001360
ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, de 20 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.674.299, residenciado en el barrio Libertador, calle José padrón, casa S/N, natural de San Félix, Estado Bolívar; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:
“..de los elementos de convicción anteriores se desprende que el ciudadano imputado GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, tiene comprometida su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, en virtud de ello cual se produjo la solicitud de captura por necesidad y urgencia, la cual fue decretada por el tribunal 1º en función de Control , Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del segundo Circuito del estado Bolívar”.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-06-2010, a las 12:00 pm interpuesta por la ciudadana , GOMEZ FIGUEROA ZULAY JOSEFINA, de 48 años de edad, en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien entre otras cosas expuso, textualmente copiado lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte abordó el vehículo donde nos encontrábamos marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Color negro Año 2008, serial de carrocería JTEZU14RXSK001399, y nos condujo a un paraje solitario abusando sexualmente de mi y de mi sobrina”
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2010, suscrita por la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Resulta que yo venía saliendo del Centro Comercial Orinokia con mi tía de nombre Zulay alrededor de las 08:15 horas de la noche cuando nos montamos en el carro se monto por la puerta trasera derecha un hombre y nos sorprendió el decía que portaba un arma y nos dijo que lo único que quería era que lo lleváramos hasta su casa que quedaba en Unare y le daba indicaciones a mi tía por donde tenía que cruzar, luego llegamos a la parte trasera de Disgreca cerca de unos apartamentos allí nos dijo que nos detuviéramos y comenzó a tocarme echo el cojín donde yo iba hacia atrás y me agarro la mano y hizo que lo masturbara, luego me voltio la cara y me puso a que le hiciera el sexo oral, luego le dijo a mi tía que se pasara para el asiento trasero con el, donde abuso sexualmente de ella, luego que termino se pasa hacia la parte delantera y comenzó conducir el vehículo y a dar vueltas por Alta Vista y mientras; conducía me comenzó agarrar mis partes intima y me chupo los senos, luego de dar varias vueltas se estaciono por la avenida Guayana frente al Orinokia y se bajo del vehículo camino al estacionamiento del C.C Orinokia, de allí nosotros nos fuimos a la casa y comenzamos a llamar por teléfono a los familiares ya que en la casa no había nadie”
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2010, suscrita por la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Bueno mi hermana de nombre Livia Gómez me dijo que el señor Omar Jefe de Seguridad del C.C Orinokia la había llamado y le había notificado que una vez que yo había formulado la denuncia y me había mostrado el video se siguió viendo durante del día haber si había visto a esa persona en algún otro lugar y evidencia antes las cámaras que había estado en el baño de caballeros y el comparo si era la misma persona en otras horas en los videos, el día de hoy las personas de seguridad estaba pendientes haber si observaban dentro del centro comercial alguna persona con las misma características y me llama para decirme que había un trabajador de la tienda LACOSTE con características muy similares y me llegue hasta allá con mi sobrina y me lo videos y el muchacho me pregunto ese que esta ahí es y efectivamente mi sobrina y mí persona lo reconocimos, luego las personas de seguridad llamaron a funcionarios del. CICPC y lo agarraron”
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3594, de fecha 22/06/2010, suscrita por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y NAYELIS AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas dejan constancia de los siguientes:
“En el precitado lugar se encuentran debidamente aparcados varios vehículos automotores entre ellos uno con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color NEGRO, placas visibles BCG55M, serial de carrocería JTEZU14RX8KOO1369; que al ser inspeccionado en su parte externa e interna se visualiza su carrocería, sistema de luces, neumáticos, asientos, tablero y radios reproductor con sus accesorios en regular estado de uso y conservación; seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda, con la finalidad de hallar evidencias de interés Criminalístico, localizando en su interior, parte media a nivel del piso, específicamente detrás del asiento delantero derecho dos chaquetas deportivas de color blanco, exhibiendo inscripciones donde se lee entre otras: “CVG VENALUM”, las cuales son colectadas, a fin de ser enviadas al departamento técnico correspondiente, para que se le practique su experticia de ley respectiva”
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/06/2010, suscrita por la funcionaria detectives AGUILERA NAYELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con el Expediente I-550.274, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden Familiar, se presento la ciudadana: GOMEZ FIGUEROA ZULAY, titular de la cedula de identidad V-8.532.589, trayendo un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color NEGRO, año 2008, placas BCG-55M, serial de carrocería: JTEZU14RX8KOO1369, acto a seguir me traslade con el funcionario FREDDY RODRIGUEZ, a fin de practicarle inspección al mencionado, el cual una vez culminada se anexa en actas procesales, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL con la finalidad de verificar el statu del mismo, una vez en dicha oficina me entreviste con el funcionado Ortiz Isvenis a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve espera me informo que no presenta ninguna solicitud, se le informó a la superioridad, de lo antes plasmado”
6.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22/06/2010, suscrita por la Doctora DARLENIS LOPEZ, Médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, en la cual concluye lo siguiente: Signo de violencia sexual reciente genital.
7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22/06/2010, suscrita por la Doctora BETTY CABALLERO, Médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima la adolescentes DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, en la cual concluye lo siguiente: examen Físico: sin lesiones aparentes. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos sin desgarros. Ano rectal: sin lesiones aparentes. Conclusión: no hay lesiones aparentes.
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/06/2010, suscrita por el funcionario Aimar Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente de las diligencia de investigación y de la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA.-
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2, dada por el termino máximo de la pena que supera los diez años en su limite máximo y la obstaculizara de la averiguación, toda vez los imputados pudiesen influir en las víctimas y testigos de la presente investigación poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, de 20 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.674.299, residenciado en el barrio Libertador, calle José padrón, casa S/N, natural de San Félix, Estado Bolívar, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.Parágrafo Primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que el referido ciudadano se mantendrá a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hasta tanto sea presentado formalmente ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, de 20 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.674.299, residenciado en el barrio Libertador, calle José padrón, casa S/N, natural de San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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